"M. V. G. C/ H. O. D. S/ SITUACIÓN LEY 2785" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GSeries Fallo con Perspectiva de GéneroLegajo: EXP 23647/2018.Fecha de la Resolución: 16/01/2019.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CIVIL | FAMILIA | VIOLENCIA FAMILIAR | DERECHO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE | VIOLENCIA FAMILIAR | INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO | SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD | FACULTADES DEL JUEZ | LEY PROVINCIAL | TRATADOS INTERNACIONALESRecursos en línea: Texto completo Descripción: 8 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, contra la resolución dictada y revocar la misma en todo cuanto ha sido atacada, por cuanto paralizar las actuaciones por voluntad exclusiva de la denunciante sin un examen previo de la situación, constituiría una infracción a los deberes del Estado Argentino que fueron asumidos al suscribir a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), por cuyo art. 7 los Estados condenan todas las formas de violencia contra la mujer y se obligan a “adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: [...] b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer [...] f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo”.
2.- Resulta apresurada la decisión del señor juez de paraliza las actuaciones sin llevar a cabo las audiencias dispuestas en el art. 24 de la ley 2785, en tanto sólo tuvo en consideración la voluntad de la denunciante [quien describe que fue golpeada por el denunciado cuando ella estaba con una de sus niñas en brazo]. Ello así, pues no pone en práctica el deber y las facultades que el mismo posee a fin de proteger a las dos infantes que dependen de la decisión de la madre y sin que se haya evaluado mínimamente el contexto en el que éstas deben convivir junto a sus progenitores.
3.- Cuando existen derechos de personas menores de edad involucrados cualquier decisión que se adopte ha de tener como norte el interés superior de éstos, circunstancia que en autos se ha omitido, más allá de las facultades que poseen los magistrados en materia de familia de actuar incluso de oficio ante determinadas situaciones.
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1.- Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, contra la resolución dictada y revocar la misma en todo cuanto ha sido atacada, por cuanto paralizar las actuaciones por voluntad exclusiva de la denunciante sin un examen previo de la situación, constituiría una infracción a los deberes del Estado Argentino que fueron asumidos al suscribir a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), por cuyo art. 7 los Estados condenan todas las formas de violencia contra la mujer y se obligan a “adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: [...] b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer [...] f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo”.

2.- Resulta apresurada la decisión del señor juez de paraliza las actuaciones sin llevar a cabo las audiencias dispuestas en el art. 24 de la ley 2785, en tanto sólo tuvo en consideración la voluntad de la denunciante [quien describe que fue golpeada por el denunciado cuando ella estaba con una de sus niñas en brazo]. Ello así, pues no pone en práctica el deber y las facultades que el mismo posee a fin de proteger a las dos infantes que dependen de la decisión de la madre y sin que se haya evaluado mínimamente el contexto en el que éstas deben convivir junto a sus progenitores.

3.- Cuando existen derechos de personas menores de edad involucrados cualquier decisión que se adopte ha de tener como norte el interés superior de éstos, circunstancia que en autos se ha omitido, más allá de las facultades que poseen los magistrados en materia de familia de actuar incluso de oficio ante determinadas situaciones.

16/01/2019

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