"ABDALA ALICIA C/ PROVINCIA DE NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Gennari, María SoledadLegajo: OPANQ2 6643/2016.Fecha de la Resolución: 12/06/2019.Tipo de Resolución: 26/19 Acuerdo.Tema(s): DERECHO ADMINISTRATIVO | JUBILACIONES Y PENSIONES | HABER JUBILATORIO | DETERMINACION DEL HABER JUBILATORIO | LEY APLICABLE | LEY PROVINCIALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 18 p. pdf
Contenidos:
Por aplicación de la Ley 809, la pensión no contributiva que percibe la accionante debe ser igual al 80% de las pensiones mínimas que abone el ISSN para sus afiliados; luego, dado que ello remite al régimen de la Ley 611 (que establece los mecanismos a través de los cuales se puede establecer cuál es el monto mínimo de las pensiones que abona a sus afiliados), no ha sido acertada la directiva enderezada al cumplimiento de la sentencia en cuanto ordena que la pensión “no podrá ser inferior a los haberes mínimos que por pensión no contributiva se fijan a nivel federal por el Anses” (considerando VI del fallo). Consecuentemente, dado que el punto 1) de la parte resolutiva del fallo, al ordenar a la Provincia que actualice la pensión no contributiva por discapacidad que percibe la actora remite a “las pautas del considerando VI” es, en lo que respecta a la directiva señalada anteriormente, cabe revocar parcialmente el decisorio. En esa inteligencia, se establece que, a dicho fin se deberá contemplar el art. 11 de la Ley 809 y las disposiciones pertinentes de la Ley 611, de conformidad a lo explicitado en los considerandos que integran este pronunciamiento, difiriendo para la etapa de ejecución de sentencia la determinación del monto pertinente.
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Por aplicación de la Ley 809, la pensión no contributiva que percibe la accionante debe ser igual al 80% de las pensiones mínimas que abone el ISSN para sus afiliados; luego, dado que ello remite al régimen de la Ley 611 (que establece los mecanismos a través de los cuales se puede establecer cuál es el monto mínimo de las pensiones que abona a sus afiliados), no ha sido acertada la directiva enderezada al cumplimiento de la sentencia en cuanto ordena que la pensión “no podrá ser inferior a los haberes mínimos que por pensión no contributiva se fijan a nivel federal por el Anses” (considerando VI del fallo). Consecuentemente, dado que el punto 1) de la parte resolutiva del fallo, al ordenar a la Provincia que actualice la pensión no contributiva por discapacidad que percibe la actora remite a “las pautas del considerando VI” es, en lo que respecta a la directiva señalada anteriormente, cabe revocar parcialmente el decisorio.
En esa inteligencia, se establece que, a dicho fin se deberá contemplar el art. 11 de la Ley 809 y las disposiciones pertinentes de la Ley 611, de conformidad a lo explicitado en los considerandos que integran este pronunciamiento, difiriendo para la etapa de ejecución de sentencia la determinación del monto pertinente.

12/06/2019

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