" P.B.L.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION EXCEPCIONAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 146627/2023.Fecha de la Resolución: 17/04/2024.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DERECHO DE FAMILIA | DERECHOS DEL NIÑO | LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA | LEY PROVINCIAL | LEY NACIONAL | APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES | CONTROL DE LEGALIDAD | GUARDA DEL MENOR | ABUELOS | INTERES SUPERIOR DEL NIÑORecursos en línea: Texto completo Descripción: 13 p. pdf
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La ley provincial 2302 establece en su art. 32 inc. 4 y en su último párrafo, que las medidas excepcionales de protección de derechos deben ser dispuestas por la autoridad judicial competente. Con posterioridad se sancionó la ley nacional 26.061, de aplicación en todo el ámbito del territorio nacional, la cual en su art. 40 dispone que aquellas medidas que sean decididas por la autoridad local de aplicación, debiendo notificarla en el término de 24 horas a la autoridad judicial para que se pronuncie acerca de su legalidad. Idéntico sistema adopta el Código Civil y Comercial, tal como surge del inc. de su art. 607, al disponer que será el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión, quién debe dictaminar sobre la situación de adoptabilidad. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos admite la coexistencia de ambos modelos requiriendo que, cualquiera sea el que se aplique, se garanticen los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Realizando una interpretación integrativa de las normas, concluimos en que en la Provincia del Neuquén coexisten ambas vías a la hora de la disposición de medidas excepcionales de protección de derechos. Los operadores del sistema deberán optar, en cada caso, por aquella que satisfaga de un modo mejor el interés superior de los niños, niñas y adolescentes vinculados en cada situación en particular.
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La ley provincial 2302 establece en su art. 32 inc. 4 y en su último párrafo, que las medidas excepcionales de protección de derechos deben ser dispuestas por la autoridad judicial competente. Con posterioridad se sancionó la ley nacional 26.061, de aplicación en todo el ámbito del territorio nacional, la cual en su art. 40 dispone que aquellas medidas que sean decididas por la autoridad local de aplicación, debiendo notificarla en el término de 24 horas a la autoridad judicial para que se pronuncie acerca de su legalidad. Idéntico sistema adopta el Código Civil y Comercial, tal como surge del inc. de su art. 607, al disponer que será el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión, quién debe dictaminar sobre la situación de adoptabilidad. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos admite la coexistencia de ambos modelos requiriendo que, cualquiera sea el que se aplique, se garanticen los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Realizando una interpretación integrativa de las normas, concluimos en que en la Provincia del Neuquén coexisten ambas vías a la hora de la disposición de medidas excepcionales de protección de derechos. Los operadores del sistema deberán optar, en cada caso, por aquella que satisfaga de un modo mejor el interés superior de los niños, niñas y adolescentes vinculados en cada situación en particular.

17/04/2024

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