"BERNABITI MAIA HILEN C/ BAYTON S.A. Y OTRO S/ DESPIDO DIRECTO POR CAUSALES GENERICAS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 506129/2015.Fecha de la Resolución: 31/03/2021.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO INDIRECTO | SUPERMERCADO | LINEA DE CAJA | CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL | EMPRESA DE SERVICIO EVENTUAL | RELACIÓN DE DEPENDENCIA | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | INTERPOSICIÓN Y MEDIACIÓN | SOLIDARIDAD | CONSTANCIAS Y CERTIFICACIONES | EXTEMPORANEIDAD | INDEMNIZACIÓN ESPECIAL | DESPIDO POR CAUSA DE EMBARAZO | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | LEY NACIONAL DE EMPLEO | AGRAVAMIENTO INDEMNIZATORIO | COSTAS | LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD | AUTONOMÍA PROVINCIALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 21 p. pdf
Contenidos:
1.- Toda vez que los servicios de la trabajadora accionante no se utilizaron para cubrir una necesidad o exigencia transitoria u ocasional, sino que el incremento de las ventas y la imposibilidad de atender el volumen de demanda por parte del personal permanente de la firma codemandada, era una circunstancia habitual y conocida por la firma, cabe concluir que la contratación no constituyó una circunstancia extraordinaria o eventual encuadrable en los términos del art. 99 de la LCT.
2.- La prestación de tareas en la línea de caja por parte de la trabajadora que fue contratada como personal eventual no tuvo tal carácter, por lo tanto no se encuentra controvertida la naturaleza incausada del distracto. En consecuencia, corresponde confirmar la condena solidaria a la empresa usuaria, conforme con lo normado en el art. 29 de la LCT.
3.- Debe ser dejada sin efecto la condena al pago de la multa del art. 80 de la LCT, toda vez que la actora no dejó transcurrir el plazo de treinta días fijado en el decreto reglamentario 146/01, para quedar habilitada a solicitar válidamente la entrega de los documentos referidos.
4.- La propia actora es quien reconoce en su demanda que la comunicación de su embarazo fue efectuada verbalmente, a su vez, la declaración de los testigos no alcanzan, a mi entender, para formar convicción sobre la notoriedad del embarazo, ni tampoco respecto del conocimiento por parte de la empleadora, por lo tanto, no encontrándose acreditada la notificación fehaciente del embarazo con antelación al despido, ni su evidencia, no es procedente la indemnización prevista en el artículo 182 de la LCT.
5.- La multa del art. 8 de la Ley Nacional de Empleo resulta procedente, toda vez que ha quedado demostrado que la actora no estaba registrada por la verdadera titular del contrato de trabajo, sino por la empresa intermediaria. Por lo tanto, el registro efectuado por un sujeto que se atribuye un carácter que no posee, no es eficaz para desplazar la sanción por empleo no registrado, por lo que corresponde confirmar la multa, ponderando que sus recaudos de procedencia se encuentran cumplidos (art. 11 ley 24.013).
6.- La indemnización contenida en el art. 15 de la ley 24.013 resulta procedente, desde que, el despido sin causa de la trabajadora se produjo dentro del plazo de dos años de haber sido intimada fehacientemente a registrar en debida forma la relación de trabajo, estando vigente el contrato.
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1.- Toda vez que los servicios de la trabajadora accionante no se utilizaron para cubrir una necesidad o exigencia transitoria u ocasional, sino que el incremento de las ventas y la imposibilidad de atender el volumen de demanda por parte del personal permanente de la firma codemandada, era una circunstancia habitual y conocida por la firma, cabe concluir que la contratación no constituyó una circunstancia extraordinaria o eventual encuadrable en los términos del art. 99 de la LCT.

2.- La prestación de tareas en la línea de caja por parte de la trabajadora que fue contratada como personal eventual no tuvo tal carácter, por lo tanto no se encuentra controvertida la naturaleza incausada del distracto. En consecuencia, corresponde confirmar la condena solidaria a la empresa usuaria, conforme con lo normado en el art. 29 de la LCT.

3.- Debe ser dejada sin efecto la condena al pago de la multa del art. 80 de la LCT, toda vez que la actora no dejó transcurrir el plazo de treinta días fijado en el decreto reglamentario 146/01, para quedar habilitada a solicitar válidamente la entrega de los documentos referidos.

4.- La propia actora es quien reconoce en su demanda que la comunicación de su embarazo fue efectuada verbalmente, a su vez, la declaración de los testigos no alcanzan, a mi entender, para formar convicción sobre la notoriedad del embarazo, ni tampoco respecto del conocimiento por parte de la empleadora, por lo tanto, no encontrándose acreditada la notificación fehaciente del embarazo con antelación al despido, ni su evidencia, no es procedente la indemnización prevista en el artículo 182 de la LCT.

5.- La multa del art. 8 de la Ley Nacional de Empleo resulta procedente, toda vez que ha quedado demostrado que la actora no estaba registrada por la verdadera titular del contrato de trabajo, sino por la empresa intermediaria. Por lo tanto, el registro efectuado por un sujeto que se atribuye un carácter que no posee, no es eficaz para desplazar la sanción por empleo no registrado, por lo que corresponde confirmar la multa, ponderando que sus recaudos de procedencia se encuentran cumplidos (art. 11 ley 24.013).

6.- La indemnización contenida en el art. 15 de la ley 24.013 resulta procedente, desde que, el despido sin causa de la trabajadora se produjo dentro del plazo de dos años de haber sido intimada fehacientemente a registrar en debida forma la relación de trabajo, estando vigente el contrato.

31/03/2021

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