"SALAZAR MARIO C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/ COBRO DE SEGURO DE VIDA" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Barroso, Alejandra | Troncoso, Dardo WalterLegajo: 33676-.Fecha de la Resolución: 24/05/2018.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): APLICACION DE LA LEY | COMPUTO DE INTERESES | CONTRATO DE SEGURO | LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR | LEY DE SEGUROS | SEGURO COLECTIVO DE VIDARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 36 p. pdf
Contenidos:
1.- El Dr. DARDO TRONCOSO…con relación a la aplicación de la ley 17.418 al supuesto del seguro colectivo de vida que: “…En el caso del seguro colectivo de vida obligatorio y adicional, considero que resultan ser consumidores las personas aseguradas o beneficiarias del mismo, teniendo en cuenta que conforme lo normado por la LDC son tales las personas físicas o jurídicas que adquieren o utilizan un servicio como destinatarios finales, en beneficio propio o de su grupo familiar (art. 1, primer párrafo de la Ley 24.240). A su vez, destaco que el art. 3 de la LDC dispone que "…las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica…", en este caso sería la LS, y ello sin perjuicio de la discusión de si se trata de leyes generales o especiales”.
2.- …en autos “Jerez Hugo Luis c/ Sancor Cooperativa de Seguros s/Cobro de Seguro de Vida”, Expte. N° 20043/2013… con cita de jurisprudencia del TSJ, voto del Dr. Massei en los autos caratulados: “MERINO ROSA HERMINIA C/ CAJA DE SEGUROS S. A. S/ COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD" (Acuerdo 8/2013) se expresó en lo que interesa: “…d) Siendo la Ley de Defensa del Consumidor, de orden público, no es válida la pretensión de fundar la prevalencia de una ley en su carácter de ley especial, en el caso la Ley de Seguros o de ley anterior”.
3.- …en orden a la exclusión de cobertura, de conformidad con la interpretación que se propicia, en los presentes se ha configurado el presupuesto fáctico que debe concurrir para que el beneficiario tenga derecho a las prestaciones previstas en un seguro de vida por incapacidad, y que es la incapacidad laborativa, que en los presentes, conforme llega firme, asciende al 87,47% de la T.O”. …el TSJ local ha expresado claramente: “…las contingencias cubiertas son la muerte y la incapacidad total y permanente. Es entonces que, frente al reclamo indemnizatorio del asegurado corresponde verificar si alguna de aquéllas se ha producido, pues su ocurrencia genera el derecho a la indemnización en cabeza de la beneficiaria….Y en contra de lo que esos elementos arrojan, la Cámara de Apelaciones (de Neuquén, Sala III), concluyó en que la incapacidad de la Sra. Ferreyra no resulta indemnizable porque la patología psiquiátrica está excluida de la cobertura. … (Acuerdo 38/12, “Ferreira, María Silvana c/ Caja de Seguros S.A. s/ cobro de seguro por incapacidad”, voto del Dr. Massei al que adhiriera el Dr. Moya, sentencia de fecha 21/12/12, reiterando argumentos ya vertidos en el precedente GELIZ)”.
4.- …el contrato de consumo se encuentra hoy regulado en el CCyC de la Nación en la parte general a partir del art. 1.092. Es decir que se ha regulado este contrato en el ámbito del derecho común de los contratos (ahora civiles o comerciales), atendiendo a que no son un tipo especial más, sino una fragmentación del tipo general de contratos, que influye sobre los tipos especiales (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis; Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo VI, págs. 228/229)”.
5.- …las cláusulas que desnaturalizan la obligación deben considerarse como no convenidas, atento lo dispuesto por el art. 37 de la LDC, … y con relación a lo sostenido por el quejoso, en cuanto afirma que la actora fue debidamente informada del contenido de las condiciones de la póliza de seguro optativo, comparto con la a quo que, justamente, las constancias donde se consignan precisamente las condiciones que pretenden oponérsele al reclamo son las que carecen de firma (fs. 46/47); así como también que son manifestaciones efectuadas en formularios preimpresos predispuestos por la demandada y que, además, fueron firmados varios meses después del inicio de la vigencia del seguro, de todo lo cual no se hace cargo el recurrente”.
6.- … en cuanto a que el cómputo de los intereses moratorios debe principiar a partir del 27 de octubre de 2016 , fecha de presentación de la contestación de demanda en la que la Aseguradora se pronunció en forma negativa respecto del de la actora toda vez que luce no ajustado a derecho imponerle intereses sin que se encuentre en mora en el cumplimiento de su obligación (artículo 622 Del Código Civil).
7.- …en el precedente ALMEIDA JORGE OMAR C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/ COBRO DE SEGURO DE VIDA”, Expte. 33.608, Año 2016, Sentencia de fecha 26 de abril de 2018, Sala II) que:”…Se infiere de la jurisprudencia trascripta que las limitaciones que en materia de responsabilidad por costas dispone la normativa emergente del art. 277 de la LCT y el art. 4 la ley arancelaria local, deberán ser invocadas, de así considerarlo pertinente el agraviado, en el trámite de ejecución de honorarios debidos por su parte a las profesionales de la contendiente y a los peritos intervinientes”. Será, igualmente, en dicho trámite, la oportunidad en la que los ejecutantes podrán debatir las limitaciones legales consignadas por la normativa invocada respecto a la percepción de sus créditos. Asimismo, eventualmente, podrán invocarse, debatirse con intervención de las partes en disputa y someterse a la consideración judicial en tal etapa, los perjuicios a las garantías constitucionales de la parte gananciosa –el trabajador-, para el supuesto de dirigirse la ejecución arancelaria en su contra razón por la que voto por el rechazo del agravio que se analiza”. La Dra. BARROSO, dijo: …asiste razón a la apelante en el cuestionamiento del “dies a quo” a partir del cual corresponde la procedencia de intereses; por ello, es que mi propuesta al Acuerdo es el acogimiento del agravio, y la consecuente procedencia de intereses, desde la fecha en que fuera notificada la demanda, esto es, el 09-12-2015….” (Voto de la Dra. Barrese en autos “DUMINAO GUILLERMINA C/ SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A. S/ COBRO DE SEGURO DE VIDA” (Expte. N° 30.614, año 2015), Sala I, sentencia de fecha 24 de agosto de 2017, al que adhiriera el Dr. Furlotti, quien por su parte realizó la distinción en cuanto a la no aplicación de la doctrina sentada en “Lefiche”, en tanto no resulta de autos la fecha en la cual la tomadora del seguro haya tenido conocimiento del grado de incapacidad de la actora). En el presente caso entiendo que le asiste razón al quejoso, debiendo computarse los intereses desde la fecha de contestación de la demanda (27/10/16) en cuanto la misma revela el rechazo por parte de la demandada.
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1.- El Dr. DARDO TRONCOSO…con relación a la aplicación de la ley 17.418 al supuesto del seguro colectivo de vida que: “…En el caso del seguro colectivo de vida obligatorio y adicional, considero que resultan ser consumidores las personas aseguradas o beneficiarias del mismo, teniendo en cuenta que conforme lo normado por la LDC son tales las personas físicas o jurídicas que adquieren o utilizan un servicio como destinatarios finales, en beneficio propio o de su grupo familiar (art. 1, primer párrafo de la Ley 24.240). A su vez, destaco que el art. 3 de la LDC dispone que "…las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica…", en este caso sería la LS, y ello sin perjuicio de la discusión de si se trata de leyes generales o especiales”.

2.- …en autos “Jerez Hugo Luis c/ Sancor Cooperativa de Seguros s/Cobro de Seguro de Vida”, Expte. N° 20043/2013… con cita de jurisprudencia del TSJ, voto del Dr. Massei en los autos caratulados: “MERINO ROSA HERMINIA C/ CAJA DE SEGUROS S. A. S/ COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD" (Acuerdo 8/2013) se expresó en lo que interesa: “…d) Siendo la Ley de Defensa del Consumidor, de orden público, no es válida la pretensión de fundar la prevalencia de una ley en su carácter de ley especial, en el caso la Ley de Seguros o de ley anterior”.

3.- …en orden a la exclusión de cobertura, de conformidad con la interpretación que se propicia, en los presentes se ha configurado el presupuesto fáctico que debe concurrir para que el beneficiario tenga derecho a las prestaciones previstas en un seguro de vida por incapacidad, y que es la incapacidad laborativa, que en los presentes, conforme llega firme, asciende al 87,47% de la T.O”. …el TSJ local ha expresado claramente: “…las contingencias cubiertas son la muerte y la incapacidad total y permanente. Es entonces que, frente al reclamo indemnizatorio del asegurado corresponde verificar si alguna de aquéllas se ha producido, pues su ocurrencia genera el derecho a la indemnización en cabeza de la beneficiaria….Y en contra de lo que esos elementos arrojan, la Cámara de Apelaciones (de Neuquén, Sala III), concluyó en que la incapacidad de la Sra. Ferreyra no resulta indemnizable porque la patología psiquiátrica está excluida de la cobertura. … (Acuerdo 38/12, “Ferreira, María Silvana c/ Caja de Seguros S.A. s/ cobro de seguro por incapacidad”, voto del Dr. Massei al que adhiriera el Dr. Moya, sentencia de fecha 21/12/12, reiterando argumentos ya vertidos en el precedente GELIZ)”.

4.- …el contrato de consumo se encuentra hoy regulado en el CCyC de la Nación en la parte general a partir del art. 1.092. Es decir que se ha regulado este contrato en el ámbito del derecho común de los contratos (ahora civiles o comerciales), atendiendo a que no son un tipo especial más, sino una fragmentación del tipo general de contratos, que influye sobre los tipos especiales (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis; Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo VI, págs. 228/229)”.

5.- …las cláusulas que desnaturalizan la obligación deben considerarse como no convenidas, atento lo dispuesto por el art. 37 de la LDC, … y con relación a lo sostenido por el quejoso, en cuanto afirma que la actora fue debidamente informada del contenido de las condiciones de la póliza de seguro optativo, comparto con la a quo que, justamente, las constancias donde se consignan precisamente las condiciones que pretenden oponérsele al reclamo son las que carecen de firma (fs. 46/47); así como también que son manifestaciones efectuadas en formularios preimpresos predispuestos por la demandada y que, además, fueron firmados varios meses después del inicio de la vigencia del seguro, de todo lo cual no se hace cargo el recurrente”.

6.- … en cuanto a que el cómputo de los intereses moratorios debe principiar a partir del 27 de octubre de 2016 , fecha de presentación de la contestación de demanda en la que la Aseguradora se pronunció en forma negativa respecto del de la actora toda vez que luce no ajustado a derecho imponerle intereses sin que se encuentre en mora en el cumplimiento de su obligación (artículo 622 Del Código Civil).

7.- …en el precedente ALMEIDA JORGE OMAR C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/ COBRO DE SEGURO DE VIDA”, Expte. 33.608, Año 2016, Sentencia de fecha 26 de abril de 2018, Sala II) que:”…Se infiere de la jurisprudencia trascripta que las limitaciones que en materia de responsabilidad por costas dispone la normativa emergente del art. 277 de la LCT y el art. 4 la ley arancelaria local, deberán ser invocadas, de así considerarlo pertinente el agraviado, en el trámite de ejecución de honorarios debidos por su parte a las profesionales de la contendiente y a los peritos intervinientes”. Será, igualmente, en dicho trámite, la oportunidad en la que los ejecutantes podrán debatir las limitaciones legales consignadas por la normativa invocada respecto a la percepción de sus créditos. Asimismo, eventualmente, podrán invocarse, debatirse con intervención de las partes en disputa y someterse a la consideración judicial en tal etapa, los perjuicios a las garantías constitucionales de la parte gananciosa –el trabajador-, para el supuesto de dirigirse la ejecución arancelaria en su contra razón por la que voto por el rechazo del agravio que se analiza”. La Dra. BARROSO, dijo: …asiste razón a la apelante en el cuestionamiento del “dies a quo” a partir del cual corresponde la procedencia de intereses; por ello, es que mi propuesta al Acuerdo es el acogimiento del agravio, y la consecuente procedencia de intereses, desde la fecha en que fuera notificada la demanda, esto es, el 09-12-2015….” (Voto de la Dra. Barrese en autos “DUMINAO GUILLERMINA C/ SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A. S/ COBRO DE SEGURO DE VIDA” (Expte. N° 30.614, año 2015), Sala I, sentencia de fecha 24 de agosto de 2017, al que adhiriera el Dr. Furlotti, quien por su parte realizó la distinción en cuanto a la no aplicación de la doctrina sentada en “Lefiche”, en tanto no resulta de autos la fecha en la cual la tomadora del seguro haya tenido conocimiento del grado de incapacidad de la actora). En el presente caso entiendo que le asiste razón al quejoso, debiendo computarse los intereses desde la fecha de contestación de la demanda (27/10/16) en cuanto la misma revela el rechazo por parte de la demandada.

24/05/2018

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