"JARA JULIA ESTER C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/COBRO DE SEGURO DE VIDA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Laboral

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala LaboralFirmantes: Busamia, Roberto Germán | Moya, Evaldo DaríoLegajo: Expediente JZA1S2 N° 39.592 – Año 2018.Fecha de la Resolución: 07/12/2023.Tipo de Resolución: Acuerdo 21/23.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | SEGUROS | SEGURO DE VIDA VOLUNTARIO | ALCANCE DE LA COBERTURA | EXCLUSION DE LA COBERTURA | CONTRATO DE SEGURO | INTERPRETACION LITERAL | LEY DE SEGUROS | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEYRecursos en línea: Texto completo Descripción: 31 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde declarar procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley incoado por la aseguradora demandada, y casar parcialmente la decisión dictada la Cámara Provincial de Apelaciones –con competencia en el Interior- (Sala II) [quedando firme la condena dispuesta en la anterior instancia respecto del seguro de vida colectivo obligatorio], pues el pronunciamiento en crisis ha incurrido en la causal de infracción legal a las normas de la Ley de Seguros (artículos 1, 11, 12, 118 y concordantes) al exhibir un claro error de juzgamiento porque amplía la garantía asegurativa del seguro de vida optativo a patologías psiquiátricas y/o psicológicas que se encontraban ab initio excluidas de cobertura. Ello así, toda vez que, el asegurador solo se halla obligado a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto (artículo 1, LS) en el marco del riesgo debidamente individualizado y por el cual se pagó un precio determinado. Obligar a las compañías a cubrir un riesgo excluido, sin que se hubiere percibido prima por ello, es ni más ni menos que afectar la solvencia de todo el sistema, produciendo un desequilibrio en el conjunto de las obligaciones.
2.- La existencia de un contrato de seguro de vida colectivo opcional que cubra los supuestos de incapacidad (por accidente o enfermedad) no importa que todos ellos sean riesgos cubiertos, conforme se desprende claramente de las cláusulas de exclusión de la cobertura, ya que el contenido de la póliza es ley para las partes y ello entra dentro de las facultades propias del contratante del seguro. En la exégesis, de la cláusula de exclusión (cláusula 7°), se constata que su redacción ha sido sencilla, clara y precisa, resultando fácilmente entendible que no se encontraban dentro del riesgo cubierto las “patologías psiquiátricas o psicológicas”. A la claridad también se le suma la legibilidad, ya que se ha dispuesto en una cláusula separada, con un título resaltado en negrita con la denominación de “Exclusiones específicas” y delimitando los dos supuestos en acápites diferenciados para una más llana lectura. Si bien es una cláusula potencialmente lesiva para la beneficiaria, ella ha sido redactada con una impresión fácilmente advertible en el contexto general del documento negocial.
3.- Si de la valoración de los los dictámenes periciales producidos en la causa (médico y psicológico) conjuntamente con las cláusulas del seguro de vida colectivo optativo se desprende que las dolencias físicas sufridas por la actora no alcanzan el porcentaje de incapacidad mínimo para tener por configurado el daño indemnizable, en razón de que la patología psiquiátrica y/o psicológica incide decisivamente en la invalidez de la interesada (50%) y, ante la clara exclusión de cobertura que apareja, impide -en el caso- considerarla como parte integrante del mínimo para tener por configurado el daño indemnizable, esto es el 66%. Dichos padecimientos no configuran el riesgo cubierto, en tanto se originaron, en gran medida, en dolencias que fueron excluidas, configurándose en el caso, un supuesto de "no seguro" o “no garantía".
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1.- Corresponde declarar procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley incoado por la aseguradora demandada, y casar parcialmente la decisión dictada la Cámara Provincial de Apelaciones –con competencia en el Interior- (Sala II) [quedando firme la condena dispuesta en la anterior instancia respecto del seguro de vida colectivo obligatorio], pues el pronunciamiento en crisis ha incurrido en la causal de infracción legal a las normas de la Ley de Seguros (artículos 1, 11, 12, 118 y concordantes) al exhibir un claro error de juzgamiento porque amplía la garantía asegurativa del seguro de vida optativo a patologías psiquiátricas y/o psicológicas que se encontraban ab initio excluidas de cobertura. Ello así, toda vez que, el asegurador solo se halla obligado a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto (artículo 1, LS) en el marco del riesgo debidamente individualizado y por el cual se pagó un precio determinado. Obligar a las compañías a cubrir un riesgo excluido, sin que se hubiere percibido prima por ello, es ni más ni menos que afectar la solvencia de todo el sistema, produciendo un desequilibrio en el conjunto de las obligaciones.

2.- La existencia de un contrato de seguro de vida colectivo opcional que cubra los supuestos de incapacidad (por accidente o enfermedad) no importa que todos ellos sean riesgos cubiertos, conforme se desprende claramente de las cláusulas de exclusión de la cobertura, ya que el contenido de la póliza es ley para las partes y ello entra dentro de las facultades propias del contratante del seguro. En la exégesis, de la cláusula de exclusión (cláusula 7°), se constata que su redacción ha sido sencilla, clara y precisa, resultando fácilmente entendible que no se encontraban dentro del riesgo cubierto las “patologías psiquiátricas o psicológicas”. A la claridad también se le suma la legibilidad, ya que se ha dispuesto en una cláusula separada, con un título resaltado en negrita con la denominación de “Exclusiones específicas” y delimitando los dos supuestos en acápites diferenciados para una más llana lectura. Si bien es una cláusula potencialmente lesiva para la beneficiaria, ella ha sido redactada con una impresión fácilmente advertible en el contexto general del documento negocial.

3.- Si de la valoración de los los dictámenes periciales producidos en la causa (médico y psicológico) conjuntamente con las cláusulas del seguro de vida colectivo optativo se desprende que las dolencias físicas sufridas por la actora no alcanzan el porcentaje de incapacidad mínimo para tener por configurado el daño indemnizable, en razón de que la patología psiquiátrica y/o psicológica incide decisivamente en la invalidez de la interesada (50%) y, ante la clara exclusión de cobertura que apareja, impide -en el caso- considerarla como parte integrante del mínimo para tener por configurado el daño indemnizable, esto es el 66%. Dichos padecimientos no configuran el riesgo cubierto, en tanto se originaron, en gran medida, en dolencias que fueron excluidas, configurándose en el caso, un supuesto de "no seguro" o “no garantía".

07/12/2023

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