"DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE S/ MEDIDA CAUTELAR" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Calaccio, Gabriela Belma | Furlotti, Pablo GSeries Fallo con Perspectiva de GéneroLegajo: 98389/2021.Fecha de la Resolución: 19/04/2021.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL | PROCESOS ESPECIALES | VIOLENCIA DE GÉNERO | DERECHOS DE LAS MUJERES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD | NIÑAS Y ADOLESCENTES | ACOSO CALLEJERO | DERECHO A LA VIDA SIN VIOLENCIA | LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES | CONVENIOS INTERNACIONALES | DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA | ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDA DILIGENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
Los hechos de violencia perpetrados contra una niña en un espacio público, amerita su abordaje de acuerdo a las previsiones de la ley 2.786 por tratarse de una mujer sin perjuicio de lo que se determine en la decisión final. Ello así por cuanto el acoso callejero es una forma más de violencia, casi naturalizada lamentablemente por la sociedad, que moldea nuestras vidas para tomar decisiones para poder prevenirlo, cuando en realidad debería ser aquella –sociedad- quien lo haga, siendo un derecho innato el caminar libre y segura por la calle sin este tipo de situaciones que en algunas oportunidades producen sensaciones disvaliosas graves en quien lo sufre. En razón de lo considerado se deberá en el origen readecuar el trámite de las presentes actuaciones otorgándoseles el procedimiento previsto por la ley provincial 2.786, arbitrándose los medios idóneos para garantizar el efectivo derecho a ser oída a la niña, así como su participación en estos actuados de acuerdo con su edad y su capacidad progresiva, y debiendo continuar entendiendo consecuentemente la Sra. Jueza de Familia, Niñez y Adolescencia (cfr. anexo único del decreto reglamentario 2305/15, reglamentación del artículo 10 de la ley 2786) y sin perjuicio de las medidas que entienda puedan tomarse en el marco de la ley 2302 de corresponder.
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Los hechos de violencia perpetrados contra una niña en un espacio público, amerita su abordaje de acuerdo a las previsiones de la ley 2.786 por tratarse de una mujer sin perjuicio de lo que se determine en la decisión final. Ello así por cuanto el acoso callejero es una forma más de violencia, casi naturalizada lamentablemente por la sociedad, que moldea nuestras vidas para tomar decisiones para poder prevenirlo, cuando en realidad debería ser aquella –sociedad- quien lo haga, siendo un derecho innato el caminar libre y segura por la calle sin este tipo de situaciones que en algunas oportunidades producen sensaciones disvaliosas graves en quien lo sufre. En razón de lo considerado se deberá en el origen readecuar el trámite de las presentes actuaciones otorgándoseles el procedimiento previsto por la ley provincial 2.786, arbitrándose los medios idóneos para garantizar el efectivo derecho a ser oída a la niña, así como su participación en estos actuados de acuerdo con su edad y su capacidad progresiva, y debiendo continuar entendiendo consecuentemente la Sra. Jueza de Familia, Niñez y Adolescencia (cfr. anexo único del decreto reglamentario 2305/15, reglamentación del artículo 10 de la ley 2786) y sin perjuicio de las medidas que entienda puedan tomarse en el marco de la ley 2302 de corresponder.

19/04/2021

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