"CHANDIA MARTA CARINA C/ NEUQUEN TEXTIL S.R.L. S/ COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: 388670-2009.Fecha de la Resolución: 10/08/2017.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ALCANCE | APARTAMIENTO DE LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES | COSTAS | DISIDENCIA | FUNDAMENTOS DEL APARTAMIENTO | GASTOS DEL PROCESO | INCONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA | JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA | LEY DE CONTRATO DE TRABAJO | LEY DE HONORARIOS PROFESIONALES | LIMITES AL PAGO DE COSTAS | MODIFICACION | PACTO DE CUOTA LITIS | PROCESOS LABORALESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 25 p. pdf
Contenidos:
1.- La reforma introducida al art. 277 de la LCT -límites al pago de costas- no es aplicable en el ámbito local, por presentarse como inconstitucional, ya que la remisión que la ley provincial - Ley 2.933 que modificó el art. 4° de la ley 1594- hace al art. 277 de la LCT, se circunscribe a la cuestión de honorarios, específicamente, a la recepción en el ámbito provincial, del pacto de cuota litis, en el proceso laboral, sin tocar el tema de las costas. Según lo entiendo, esto es lo que surge del texto de la ley, lo cual además, se compadece con la materia regulada en la misma y, por consiguiente, con una interpretación sistemática de la normativa. Claramente, entonces, se está refiriendo –la normativa local- al art. 277 de la LCT, en cuanto prevé la posibilidad de celebrar pactos de cuota Litis, sometidos a un límite: 20% y a unas formalidades: ratificación personal y homologación judicial. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)
2.- En lo que hace a la remisión al art. 277 de la LCT, todo el debate -en la Legislatura Provincial al tratar la modificación a la Ley de Honorarios Profesionales que derivó en la sanción de la ley 2933- se circunscribe a la recepción en el ámbito local del pacto de cuota Litis. Ninguna referencia se efectúa a la limitación en materia de costas introducida por la ley 24.432, cuestión que como he señalado, entiendo que no puede estar comprendida en la remisión, en tanto no se desprende ni del texto de la norma, ni de la intención legislativa. Tampoco de su interpretación sistemática, que impone que el enunciado tenga relación directa con el contenido general de la norma, la cual, insisto, se circunscribe a la cuestión de honorarios y específicamente, al pacto de cuota Litis. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)
3.- Si se entendiera que el legislador provincial ha receptado la limitación en materia laboral –interpretación que creo haber descartado- de igual modo subsistiría el reparo constitucional; ahora, por la lesión al principio de igualdad. En efecto, conforme a la interpretación dada por el TSJ, en autos “Cardellino”, la aplicación de la ley 24.432, determinaría que quienes litigan en el ámbito laboral y no resultan condenados en costas por tener razón, deben soportar la porción de los honorarios, en cuanto excedan del 25% del monto de la sentencia.[…] Y más allá de la reprochabilidad de tal solución, que el precedente citado trasunta, lo que advierto es que se produce una desigualdad entre quien reclama por un crédito de naturaleza laboral y quien reclama un crédito de naturaleza civil (me centro en la figura del accionante, en atención al caso concreto a resolver). (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)
4.- En definitiva y, conforme a los nuevos argumentos acordados, producto de una revisión de la cuestión, entiendo que la ley 24.432 –que incorporó el último párrafo al art. 277 de la LCT - no puede ser aplicada en el ámbito local por devenir tal solución en inconstitucional. De un lado, en tanto conforme creo haber demostrado, el legislador provincial no receptó su aplicación en el ámbito local. De otro, porque, aún de no compartirse esta solución se produciría una afectación al principio de igualdad, en tanto no existirían razones que justificasen razonablemente tal discriminación para quienes litigan en el ámbito laboral. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)
5.- […] entiendo que el recurso de la demandada es procedente por la violación a la doctrina legal establecida por el TSJ de autos “REYES BARRIENTOS, SEGUNDO B. C/ B.J. SERVICES S.R.L. S/COBRO DE HABERES” (Expte. Nro. 70 - Año 2013), Ac. N° 10/16 y “CARDELLINO, JAVIER CONTRA S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA SOBRE EJECUCIÓN DE HONORARIOS”, Inc. Nro. 1582 - año 2014, Ac. N° 23/16, en éste último, en ejercicio del control nomofiláctico (art. 15 inc. a, ley 1406) casó la sentencia por haber mediado infracción legal, en orden al art. 4° de la Ley 1594, conforme reforma introducida por la Ley Nro. 2.933 y dispuso la aplicación del art. 4 de la LA. (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en minoría)
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1.- La reforma introducida al art. 277 de la LCT -límites al pago de costas- no es aplicable en el ámbito local, por presentarse como inconstitucional, ya que la remisión que la ley provincial - Ley 2.933 que modificó el art. 4° de la ley 1594- hace al art. 277 de la LCT, se circunscribe a la cuestión de honorarios, específicamente, a la recepción en el ámbito provincial, del pacto de cuota litis, en el proceso laboral, sin tocar el tema de las costas. Según lo entiendo, esto es lo que surge del texto de la ley, lo cual además, se compadece con la materia regulada en la misma y, por consiguiente, con una interpretación sistemática de la normativa. Claramente, entonces, se está refiriendo –la normativa local- al art. 277 de la LCT, en cuanto prevé la posibilidad de celebrar pactos de cuota Litis, sometidos a un límite: 20% y a unas formalidades: ratificación personal y homologación judicial. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)

2.- En lo que hace a la remisión al art. 277 de la LCT, todo el debate -en la Legislatura Provincial al tratar la modificación a la Ley de Honorarios Profesionales que derivó en la sanción de la ley 2933- se circunscribe a la recepción en el ámbito local del pacto de cuota Litis. Ninguna referencia se efectúa a la limitación en materia de costas introducida por la ley 24.432, cuestión que como he señalado, entiendo que no puede estar comprendida en la remisión, en tanto no se desprende ni del texto de la norma, ni de la intención legislativa. Tampoco de su interpretación sistemática, que impone que el enunciado tenga relación directa con el contenido general de la norma, la cual, insisto, se circunscribe a la cuestión de honorarios y específicamente, al pacto de cuota Litis. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)

3.- Si se entendiera que el legislador provincial ha receptado la limitación en materia laboral –interpretación que creo haber descartado- de igual modo subsistiría el reparo constitucional; ahora, por la lesión al principio de igualdad. En efecto, conforme a la interpretación dada por el TSJ, en autos “Cardellino”, la aplicación de la ley 24.432, determinaría que quienes litigan en el ámbito laboral y no resultan condenados en costas por tener razón, deben soportar la porción de los honorarios, en cuanto excedan del 25% del monto de la sentencia.[…] Y más allá de la reprochabilidad de tal solución, que el precedente citado trasunta, lo que advierto es que se produce una desigualdad entre quien reclama por un crédito de naturaleza laboral y quien reclama un crédito de naturaleza civil (me centro en la figura del accionante, en atención al caso concreto a resolver). (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)

4.- En definitiva y, conforme a los nuevos argumentos acordados, producto de una revisión de la cuestión, entiendo que la ley 24.432 –que incorporó el último párrafo al art. 277 de la LCT - no puede ser aplicada en el ámbito local por devenir tal solución en inconstitucional. De un lado, en tanto conforme creo haber demostrado, el legislador provincial no receptó su aplicación en el ámbito local. De otro, porque, aún de no compartirse esta solución se produciría una afectación al principio de igualdad, en tanto no existirían razones que justificasen razonablemente tal discriminación para quienes litigan en el ámbito laboral. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)

5.- […] entiendo que el recurso de la demandada es procedente por la violación a la doctrina legal establecida por el TSJ de autos “REYES BARRIENTOS, SEGUNDO B. C/ B.J. SERVICES S.R.L. S/COBRO DE HABERES” (Expte. Nro. 70 - Año 2013), Ac. N° 10/16 y “CARDELLINO, JAVIER CONTRA S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA SOBRE EJECUCIÓN DE HONORARIOS”, Inc. Nro. 1582 - año 2014, Ac. N° 23/16, en éste último, en ejercicio del control nomofiláctico (art. 15 inc. a, ley 1406) casó la sentencia por haber mediado infracción legal, en orden al art. 4° de la Ley 1594, conforme reforma introducida por la Ley Nro. 2.933 y dispuso la aplicación del art. 4 de la LA. (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en minoría)

10/08/2017

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