"MOYANO JOSE ANASTASIO C/ DLS ARGENTINA LIMITED SUCURSAL ARGENTINA S/ DESPIDO DIRECTO POR CAUSALES GENERICAS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 504891/2015.Fecha de la Resolución: 21/04/2021.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO | INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO | SENTENCIA | PRINCIPIO DE CONGRUENCIA | DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ | DIFERENCIAS SALARIALES | SUMAS NO REMUNERATIVAS | SAC SOBRE PREAVISO | VACACIONES NO GOZADAS | INTIMACIÓN PREVIA | OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR | INCUMPLIMIENTO | MULTA | REGULACIÓN DE HONORARIOS | BASE DE CÁLCULO | COSTAS | LEY DE HONORARIOS PROFESIONALES | MODIFICACIÓN | ALCANCE | PACTO DE CUOTA LITIS | PROCESOS LABORALESRecursos en línea: Texto completo Descripción: 23 p. pdf
Contenidos:
1.- El principio procesal de congruencia encuentra su razón de ser en la garantía constitucional de la defensa en juicio, según la cual nadie puede ser condenado o vencido en juicio sin ser oído previamente (art. 18 CN), Esta Cámara ha sentado criterio en la causa “Souble” en el sentido que: “cabe tener presente que corresponde, exclusivamente a los magistrados, determinar el derecho aplicable al caso que se tiene a consideración, lo cual supone un análisis previo del ordenamiento jurídico por parte de éstos, que no puede verse limitado a la interpretación o derecho invocado por las partes, pues ello, convertiría en letra muerta el famoso principio: “iuranovit curia”. [...] y en el caso, no hubo declaración extra petita ni se violó el principio de congruencia dado que no se concedió algo distinto a lo peticionado ni se introdujeron cuestiones no planteadas por las partes o ajenas a la relación jurídico – procesal.
2.- En relación a la incorporación de las sumas no remunerativas, la demandada al contestar demanda e impugnar la planilla practicada por el actor, no soslayó que el salario tenido en cuenta para practicar la liquidación era muy superior al que surge de los recibos de haberes. No obstante teniendo la oportunidad de rebatir y ofrecer prueba ninguna distinción realizó acerca del origen y naturaleza de cada rubro no remunerativo incorporado por el actor en la liquidación, tendiente a demostrar su carácter contrario. Por lo que, habiendo tomado nota el sentenciante que el actor percibió dichas sumas en forma normal como parte del salario y no habiendo la demandada siquiera alegado que debieran encuadrarse en los supuestos previstos en el art. 103 bis LCT, o en las excepciones del art. 106 del mismo cuerpo legal, lo resuelto por el sentenciante resulta ajustado a derecho.
3.- En lo que respecta a la inclusión en la base indemnizatoria de la incidencia del SAC, nuestro máximo Tribunal Superior de Justicia sentó posición acerca de su procedencia en la referida causa “Reyes Barrientos” al señalar que debe incluirse en la base de cálculo de la indemnización prevista en el Art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Luego, a los fines del cómputo del Preaviso y SAC sobre preaviso, corresponde tomar como base el monto del último salario y no el promedio de salarios percibidos en la ciudad de Neuquén, dada la inexistencia de remuneraciones variables.
4.- En lo que respecta a las vacaciones del año 2012, llega firme a esta instancia la sentencia en cuanto condena al pago de las mismas pese a la regla del art. 162 de la LCT. No obstante ello, el art. 155 inc. a indica que la base de cálculo para liquidarlas es el importe del salario al momento de su otorgamiento.
5.- Dado que se intimó fehacientemente el pago de las diferencias y omisiones en la liquidación final, esto es, la que surge del recibo conteniendo tanto los conceptos correspondientes al último mes trabajado como así también todos los rubros derivados del despido y que no dejó otra opción al actor que iniciar acciones legales para percibir la totalidad de los montos correspondientes, la multa prevista en el art. 2 de la Ley 25.323 resulta procedente, no obstante lo cual, dado el nuevo monto señalado del preaviso más su incidencia del SAC, debe ser recalculado.
6.- Aún teniendo en cuenta la valía y corrección de la actuación de los letrados, la regulación en base al máximo de la escala del Art. 7 de la ley 1594, no se adecua a las pautas de la ley arancelaria habiendo, por cuanto considerado además la complejidad del proceso, el resultado obtenido, la calidad, la eficacia y extensión del trabajo profesional realizados, el porcentaje aparece como excesivo. En consecuencia los honorarios fijados a los letrados de la parte actora, serán reducidos estableciéndolos en conjunto en el 22,4% de la base regulatoria todo de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 39 y cc.de la ley 1594.
7.- No procede la declaración de inconstitucionalidad del art. 277 de la LCT, pues es falso que la norma involucre facultades reservadas a la provincia cuando la Corte Nacional ha dicho que se trata de potestades delegadas y reguladas razonablemente y no es necesario que deba existir adhesión, nuestro Máximo Tribunal Superior de Justicia recientemente ha dictado una nueva resolución. Por lo expuesto no se aplica en el ámbito provincial el art. 277 de la LCT, ni el artículo 730 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación.
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1.- El principio procesal de congruencia encuentra su razón de ser en la garantía constitucional de la defensa en juicio, según la cual nadie puede ser condenado o vencido en juicio sin ser oído previamente (art. 18 CN), Esta Cámara ha sentado criterio en la causa “Souble” en el sentido que: “cabe tener presente que corresponde, exclusivamente a los magistrados, determinar el derecho aplicable al caso que se tiene a consideración, lo cual supone un análisis previo del ordenamiento jurídico por parte de éstos, que no puede verse limitado a la interpretación o derecho invocado por las partes, pues ello, convertiría en letra muerta el famoso principio: “iuranovit curia”. [...] y en el caso, no hubo declaración extra petita ni se violó el principio de congruencia dado que no se concedió algo distinto a lo peticionado ni se introdujeron cuestiones no planteadas por las partes o ajenas a la relación jurídico – procesal.

2.- En relación a la incorporación de las sumas no remunerativas, la demandada al contestar demanda e impugnar la planilla practicada por el actor, no soslayó que el salario tenido en cuenta para practicar la liquidación era muy superior al que surge de los recibos de haberes. No obstante teniendo la oportunidad de rebatir y ofrecer prueba ninguna distinción realizó acerca del origen y naturaleza de cada rubro no remunerativo incorporado por el actor en la liquidación, tendiente a demostrar su carácter contrario. Por lo que, habiendo tomado nota el sentenciante que el actor percibió dichas sumas en forma normal como parte del salario y no habiendo la demandada siquiera alegado que debieran encuadrarse en los supuestos previstos en el art. 103 bis LCT, o en las excepciones del art. 106 del mismo cuerpo legal, lo resuelto por el sentenciante resulta ajustado a derecho.

3.- En lo que respecta a la inclusión en la base indemnizatoria de la incidencia del SAC, nuestro máximo Tribunal Superior de Justicia sentó posición acerca de su procedencia en la referida causa “Reyes Barrientos” al señalar que debe incluirse en la base de cálculo de la indemnización prevista en el Art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Luego, a los fines del cómputo del Preaviso y SAC sobre preaviso, corresponde tomar como base el monto del último salario y no el promedio de salarios percibidos en la ciudad de Neuquén, dada la inexistencia de remuneraciones variables.

4.- En lo que respecta a las vacaciones del año 2012, llega firme a esta instancia la sentencia en cuanto condena al pago de las mismas pese a la regla del art. 162 de la LCT. No obstante ello, el art. 155 inc. a indica que la base de cálculo para liquidarlas es el importe del salario al momento de su otorgamiento.

5.- Dado que se intimó fehacientemente el pago de las diferencias y omisiones en la liquidación final, esto es, la que surge del recibo conteniendo tanto los conceptos correspondientes al último mes trabajado como así también todos los rubros derivados del despido y que no dejó otra opción al actor que iniciar acciones legales para percibir la totalidad de los montos correspondientes, la multa prevista en el art. 2 de la Ley 25.323 resulta procedente, no obstante lo cual, dado el nuevo monto señalado del preaviso más su incidencia del SAC, debe ser recalculado.

6.- Aún teniendo en cuenta la valía y corrección de la actuación de los letrados, la regulación en base al máximo de la escala del Art. 7 de la ley 1594, no se adecua a las pautas de la ley arancelaria habiendo, por cuanto considerado además la complejidad del proceso, el resultado obtenido, la calidad, la eficacia y extensión del trabajo profesional realizados, el porcentaje aparece como excesivo. En consecuencia los honorarios fijados a los letrados de la parte actora, serán reducidos estableciéndolos en conjunto en el 22,4% de la base regulatoria todo de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 39 y cc.de la ley 1594.

7.- No procede la declaración de inconstitucionalidad del art. 277 de la LCT, pues es falso que la norma involucre facultades reservadas a la provincia cuando la Corte Nacional ha dicho que se trata de potestades delegadas y reguladas razonablemente y no es necesario que deba existir adhesión, nuestro Máximo Tribunal Superior de Justicia recientemente ha dictado una nueva resolución. Por lo expuesto no se aplica en el ámbito provincial el art. 277 de la LCT, ni el artículo 730 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación.

21/04/2021

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