"SAEZ DANIEL ANDRES C/ CORRALON COMAHUE S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 367868-2008.Fecha de la Resolución: 31/10/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ALCANCE | APARTAMIENTO DE LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES | DAÑOS Y PERJUICIOS | DESVINCULACION DEL TRABAJADOR | DOCTRINA DEL TSJ | FALTA DE INTEGRACION DE APORTES POR EL EMPLEADOR | INCONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA | JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA | LEGITIMACION | LEY DE HONORARIOS PROFESIONALES | MODIFICACION | OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS | PACTO DE CUOTA LITIS | PROCESOS LABORALES | RESCATE | SEGURIDAD SOCIAL | SEGURO DE VIDA COMPLEMENTARIORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 22 p. pdf
Contenidos:
1.- Si se reclama el pago del seguro de retiro complementario, señalando que la demandada omitió cumplir con el aporte del 3,5% a su cargo, con cita del art. 79 de la LCT, si bien esta Sala II ha mantenido igual criterio que la Sala III de la Cámara de Apelaciones, tribunal que sentenció en segunda instancia la causa “Rodríguez”, en orden a que el trabajador carece de legitimación activa para reclamar los aportes no ingresados al sistema, aunque haciendo la salvedad que en aquellos casos en que se aceptó compensar al trabajador por la omisión de ingresar los aportes, lo fue en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos, pero que eso no fue lo pretendido por el accionante (autos “Izquierdo c/ Casa Ferracioli S.A.”, expte. n° 367.867/2008, sentencia de fecha 7/2/2012), al haber el Tribunal Superior de Justicia unificado la disparidad de criterios existentes con la Sala I, determinando que, más allá de los términos del reclamo, el trabajador o la trabajadora se encuentran legitimados para reclamar al empleador el pago de la indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento en el pago de los aportes (art. 79, LCT), al ver frustrado su derecho a reclamar los beneficios del sistema de retiro complementario, siendo tal doctrina de de seguimiento obligatorio la doctrina ya citada del Tribunal Superior de Justicia, cabe rechazar el agravio de la demandada y se confirmar el resolutorio de grado en cuanto hace lugar a la demanda. 
2.- Respondiendo las regulaciones de honorarios de autos a los mínimos legales de la ley arancelaria, no corresponde la aplicación del art. 277 de la LCT, en el ámbito provincial. Ello así, pues entiendo que la ley 24.432 no puede ser aplicada en el ámbito local por devenir tal solución en inconstitucional.“De un lado, en tanto conforme creo haber demostrado, el legislador provincial no receptó su aplicación en el ámbito local. “De otro, porque, aún de no compartirse esta solución se produciría una afectación al principio de igualdad, en tanto no existirían razones que justificasen razonablemente tal discriminación para quienes litigan en el ámbito laboral”. Por lo dicho, adhiero, entonces, como ya lo señalé, a la decisión adoptada por la Sala I de esta Cámara de Apelaciones en orden a prescindir del precedente “Cardellino”, insistiendo en la no aplicación del art. 277 de la LCT en el ámbito provincial.
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1.- Si se reclama el pago del seguro de retiro complementario, señalando que la demandada omitió cumplir con el aporte del 3,5% a su cargo, con cita del art. 79 de la LCT, si bien esta Sala II ha mantenido igual criterio que la Sala III de la Cámara de Apelaciones, tribunal que sentenció en segunda instancia la causa “Rodríguez”, en orden a que el trabajador carece de legitimación activa para reclamar los aportes no ingresados al sistema, aunque haciendo la salvedad que en aquellos casos en que se aceptó compensar al trabajador por la omisión de ingresar los aportes, lo fue en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos, pero que eso no fue lo pretendido por el accionante (autos “Izquierdo c/ Casa Ferracioli S.A.”, expte. n° 367.867/2008, sentencia de fecha 7/2/2012), al haber el Tribunal Superior de Justicia unificado la disparidad de criterios existentes con la Sala I, determinando que, más allá de los términos del reclamo, el trabajador o la trabajadora se encuentran legitimados para reclamar al empleador el pago de la indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento en el pago de los aportes (art. 79, LCT), al ver frustrado su derecho a reclamar los beneficios del sistema de retiro complementario, siendo tal doctrina de de seguimiento obligatorio la doctrina ya citada del Tribunal Superior de Justicia, cabe rechazar el agravio de la demandada y se confirmar el resolutorio de grado en cuanto hace lugar a la demanda. 

2.- Respondiendo las regulaciones de honorarios de autos a los mínimos legales de la ley arancelaria, no corresponde la aplicación del art. 277 de la LCT, en el ámbito provincial. Ello así, pues entiendo que la ley 24.432 no puede ser aplicada en el ámbito local por devenir tal solución en inconstitucional.“De un lado, en tanto conforme creo haber demostrado, el legislador provincial no receptó su aplicación en el ámbito local. “De otro, porque, aún de no compartirse esta solución se produciría una afectación al principio de igualdad, en tanto no existirían razones que justificasen razonablemente tal discriminación para quienes litigan en el ámbito laboral”. Por lo dicho, adhiero, entonces, como ya lo señalé, a la decisión adoptada por la Sala I de esta Cámara de Apelaciones en orden a prescindir del precedente “Cardellino”, insistiendo en la no aplicación del art. 277 de la LCT en el ámbito provincial.

31/10/2017

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