"CASO DIEGO SEBASTIAN C/ BERTORELLO J, MODENUTTI A.S.H. Y OTRO S/ COBRO DE HABERES” / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 414668-2010.Fecha de la Resolución: 28/11/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ALCANCE | APARTAMIENTO DE LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES | COMUNICACION DEL DESPIDO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO | INCLUSION DEL SAC | INCONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA | INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD | INDEMNIZACION POR DESPIDO | INVARIABILIDAD DE LA CAUSAL | JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA | LEY DE HONORARIOS PROFESIONALES | MODIFICACION | PACTO DE CUOTA LITIS | PROCESOS LABORALESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 30 p. pdf
Contenidos:
Si se advierte que la carta documento del despido indirecto, cumple con las previsiones del art. 243 de la LCT, en tanto en  ella el trabajador hace alusión, entre otras cuestiones, a los reposos laborales prescriptos por los profesionales tratantes, las suspensiones dispuestas por su empleador sin goce de haberes en forma injustificada a raíz de las inasistencias y la falta de respuesta a la propuesta de zanjar las diferencias existentes entre el diagnóstico realizado por el médico de la demandada y la psicóloga del actor. etc., cabe considerar acreditadas las causales constitutivas de  injuria suficiente que justifica la situación de despido en que se colocó el trabajador, compartiendo el razonamiento del sentenciate en punto a que se halla acreditado que el estado de salud del actor no le permitía reincorporarse al trabajo, de modo que las sanciones disciplinarias aplicadas en virtud de las inasistencias resultan inapropiadas.
2.- La posición de esta Sala, a su vez, es coincidente con la seguida por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Reyes Barrientos” (Ac. 10/16), al señalar: “a los fines de establecer la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, debe incorporarse la parte proporcional del SAC”
3.- Sin desconocer la autoridad de los pronunciamientos del Alto Cuerpo provincial, he advertido nuevas razones que me persuaden del cambio de interpretación y que me llevan a concluir que la reforma introducida al art. 277 de la LCT no es aplicable en el ámbito local, por presentarse como inconstitucional. Y así como la CSJN ha sostenido que son viables las sentencias de los tribunales inferiores que se aparten de los precedentes de la Corte, en tanto lo hagan con el aporte de nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por aquella; entiendo que esto es trasladable al ámbito local.
4.- La ley 24.432 no puede ser aplicada en el ámbito local por devenir tal solución en inconstitucional. De un lado, en tanto conforme creo haber demostrado, el legislador provincial no receptó su aplicación en el ámbito local. De otro, porque, aún de no compartirse esta solución se produciría una afectación al principio de igualdad, en tanto no existirían razones que justificasen razonablemente tal discriminación para quienes litigan en el ámbito laboral.
5.- El art. 277 de la LCT, prevé la posibilidad de celebrar pactos de cuota Litis, sometidos a un límite: 20% y a unas formalidades: ratificación personal y homologación judicial, sin tocar el tema de las costas.
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Si se advierte que la carta documento del despido indirecto, cumple con las previsiones del art. 243 de la LCT, en tanto en  ella el trabajador hace alusión, entre otras cuestiones, a los reposos laborales prescriptos por los profesionales tratantes, las suspensiones dispuestas por su empleador sin goce de haberes en forma injustificada a raíz de las inasistencias y la falta de respuesta a la propuesta de zanjar las diferencias existentes entre el diagnóstico realizado por el médico de la demandada y la psicóloga del actor. etc., cabe considerar acreditadas las causales constitutivas de  injuria suficiente que justifica la situación de despido en que se colocó el trabajador, compartiendo el razonamiento del sentenciate en punto a que se halla acreditado que el estado de salud del actor no le permitía reincorporarse al trabajo, de modo que las sanciones disciplinarias aplicadas en virtud de las inasistencias resultan inapropiadas.

2.- La posición de esta Sala, a su vez, es coincidente con la seguida por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Reyes Barrientos” (Ac. 10/16), al señalar: “a los fines de establecer la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, debe incorporarse la parte proporcional del SAC”

3.- Sin desconocer la autoridad de los pronunciamientos del Alto Cuerpo provincial, he advertido nuevas razones que me persuaden del cambio de interpretación y que me llevan a concluir que la reforma introducida al art. 277 de la LCT no es aplicable en el ámbito local, por presentarse como inconstitucional. Y así como la CSJN ha sostenido que son viables las sentencias de los tribunales inferiores que se aparten de los precedentes de la Corte, en tanto lo hagan con el aporte de nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por aquella; entiendo que esto es trasladable al ámbito local.

4.- La ley 24.432 no puede ser aplicada en el ámbito local por devenir tal solución en inconstitucional. De un lado, en tanto conforme creo haber demostrado, el legislador provincial no receptó su aplicación en el ámbito local. De otro, porque, aún de no compartirse esta solución se produciría una afectación al principio de igualdad, en tanto no existirían razones que justificasen razonablemente tal discriminación para quienes litigan en el ámbito laboral.

5.- El art. 277 de la LCT, prevé la posibilidad de celebrar pactos de cuota Litis, sometidos a un límite: 20% y a unas formalidades: ratificación personal y homologación judicial, sin tocar el tema de las costas.

28/11/2017

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