"BANCO SANTANDER RIO S.A. C/ ESCALADA HERIBERTO S/ SECUESTRO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala II
Legajo: EXP 13363/2019.Fecha de la Resolución: 19/09/2019.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | MEDIDAS PROCESALES | SECUESTRO DE AUTOMOTOR | ACREEDOR PRENDARIO | PRENDA CON REGISTRO | DERECHOS DEL CONSUMIDOR | RELACIÓN DE CONSUMO | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR | OPERACIONES DE VENTA DE CRÉDITORecursos en línea: Texto completo Descripción: 11 p. pdf1.- […] en resguardo del régimen legal de la prenda con registro, es procedente el secuestro siempre que el instrumento o instrumentos constitutivos se dé cumplimiento a los recaudos establecidos en el artículo 36 de la ley 24.240. (del voto del Dr. Noacco).
2.- La medida cautelar que ordena el secuestro del automotor debe dejarse sin efecto, por cuanto el peticionante de la medida no ha dado cumplimiento a los recaudos legales que, por tratarse de una relación de consumo, resultan indispensables tanto para su procedencia, como para brindar una adecuada información al consumidor en orden a permitirle el ejercicio de sus derechos. (del voto del Dr. Noacco).
3.- Dada la gravitación que tiene el sistema de la Ley de defensa del consumidor en el ámbito jurídico nacional, y la obligada interpretación de la legislación vigente conforme el diálogo de fuentes que prescribe el nuevo Código Civil y Comercial, tal como lo destaca el primer voto, la manda del art. 39 mencionada -del decreto ley 15.348/1946, ratificada por ley 12.962- debe ser compatibilizada con la protección que la Constitución Nacional brinda a los consumidores y usuarios de bienes y servicios (art. 42 C.N). (del voto de la Dra. Clerici).
4.- Surgiendo de la documental incorporada (…) que el contrato principal que garantiza la prenda es un préstamo de dinero en efectivo, otorgado por una entidad bancaria, va de suyo que nos encontramos ante una relación de consumo, resultando aplicables al sub lite los conceptos precedentemente reseñados, por lo que no cabe más que concluir, conforme lo ha hecho mi colega de Sala, en la revocación de la resolución recurrida. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI).
19/09/2019
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