"DURANT ALEXIS EMANUEL C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ SUMARISIMO LEY 2268" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GLegajo: 18099/2021.Fecha de la Resolución: 23/05/2022.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | BANCOS | RELACIÓN DE CONSUMO | EXCEPCION DE INCOMPETENCIA | COMPETENCIA POR LA PERSONA | COMPETENCIA POR LA MATERIA | CONSTITUCION NACIONAL | CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
1.- La regla de privilegio de atribución de competencia ratione personae prevista en la Carta Orgánica de la demandada ha de prevalecer el régimen tuitivo del derecho del consumidor.
2.- Si el conflicto de fondo tiene su origen en la relación de consumo que vincula al actor y a la entidad bancaria demandada, las respuestas a la interrogante del juez competente deben buscarse en el Estatuto del Consumidor, lo que delimita la materia sobre la cual versará la discusión y, en consecuencia, tiene implicancias en las reglas de atribución de competencia.
3.- Si bien el recurrente alega una regulación federal específica (cfr. Leyes N° 21799 y 25782), en esta normativa el interés del usuario se protege de forma mediata y se desdibuja con los fines financieros y estatales de tales regímenes. Debe resaltarse que la Constitución Nacional ha elevado el status del consumidor al nivel iusfundamental, dándole el peso específico adecuado, sustrayéndolo de la ubicación subsidiaria otorgada por los marcos regulatorios, de tal modo que la penetración del derecho del consumidor llegue a todos los niveles públicos y privados, nacionales y locales. Ello determina que deban descartarse aquellas regulaciones que antepongan la materia federal al Estatuto del Consumidor, desvinculando la competencia de las autoridades de aplicación locales cuando se trata de proveedores que forman parte del Estado Nacional o bien se encuentran sometidos a una actividad regulada por normativa federal [Cfr. T.S.J. e/a “BANCO NACIÓN ARGENTINA s/ RECURSO LEY 2268/98” (Expediente JNQCI5 N° 523.173 – Año 2018), resolución interlocutoria N° 118, del 01/06/2020]. En conclusión, y sin más en qué ahondar, voy a proponer al Acuerdo se revoque la resolución apelada y, en consecuencia, se rechace la excepción de incompetencia interpuesta por la parte demandada, debiendo continuar interviniendo el magistrado de grado.
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1.- La regla de privilegio de atribución de competencia ratione personae prevista en la Carta Orgánica de la demandada ha de prevalecer el régimen tuitivo del derecho del consumidor.

2.- Si el conflicto de fondo tiene su origen en la relación de consumo que vincula al actor y a la entidad bancaria demandada, las respuestas a la interrogante del juez competente deben buscarse en el Estatuto del Consumidor, lo que delimita la materia sobre la cual versará la discusión y, en consecuencia, tiene implicancias en las reglas de atribución de competencia.

3.- Si bien el recurrente alega una regulación federal específica (cfr. Leyes N° 21799 y 25782), en esta normativa el interés del usuario se protege de forma mediata y se desdibuja con los fines financieros y estatales de tales regímenes.
Debe resaltarse que la Constitución Nacional ha elevado el status del consumidor al nivel iusfundamental, dándole el peso específico adecuado, sustrayéndolo de la ubicación subsidiaria otorgada por los marcos regulatorios, de tal modo que la penetración del derecho del consumidor llegue a todos los niveles públicos y privados, nacionales y locales.
Ello determina que deban descartarse aquellas regulaciones que antepongan la materia federal al Estatuto del Consumidor, desvinculando la competencia de las autoridades de aplicación locales cuando se trata de proveedores que forman parte del Estado Nacional o bien se encuentran sometidos a una actividad regulada por normativa federal [Cfr. T.S.J. e/a “BANCO NACIÓN ARGENTINA s/ RECURSO LEY 2268/98” (Expediente JNQCI5 N° 523.173 – Año 2018), resolución interlocutoria N° 118, del 01/06/2020]. En conclusión, y sin más en qué ahondar, voy a proponer al Acuerdo se revoque la resolución apelada y, en consecuencia, se rechace la excepción de incompetencia interpuesta por la parte demandada, debiendo continuar interviniendo el magistrado de grado.

23/05/2022

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