"PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ SUCESORES DE IRIZAR RODOLFO CARLOS S/ APREMIO” / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Kohon, Ricardo Tomás | Massei, Oscar ErmelindoLegajo: 25-2012.Fecha de la Resolución: 02/05/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): CODIGO FISCAL | COMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN | CONTRIBUYENTE | DERECHO PUBLICO LOCAL RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | EJECUCION FISCAL | INFRACCION A LA LEY | INGRESOS BRUTOS | LEGITIMACION PASIVA | LEY APLICABLE | PODER NO DELEGADO | PRESCRIPCION | PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO | PROCESOS ESPECIALES | SUCESION | TRIBUTOS PROVINCIALESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 32 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde declarar improcedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Zapala, que confirma el pronunciamiento de grado en cuanto hace lugar parcialmente a la excepción de prescripción y rechaza la de falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título, pues la calidad de sujeto contribuyente proviene de la propia inscripción (al impuesto a los ingresos brutos) llevada a cabo por los herederos conforme se desprende de las constancias acompañadas por la cónyuge supérstite. Sumado a ello, la deuda que se pretende cobrar consiste en tributos que se encuentran impagos desde el año 2000, es decir con posterioridad al fallecimiento del causante; por lo que se está frente a una obligación emergente del patrimonio de la sucesión. Por otra parte, la prescripción de la acción para el cobro de la deuda determinada por la administración empieza a correr desde los diez días de que se notificó la determinación impositiva. Ello por cuanto no se está en presencia de un reclamo por falta de pago de impuestos, tasas o contribuciones que se deben abonar automáticamente sino que se trata de una actuación administrativa por la cual se investigó la conducta fiscal del contribuyente y, en tal sentido, resultan de aplicación los párrafos cuarto y quinto del artículo 126 del Código Fiscal. De ahí que los periodos reclamados en la boleta de deuda no se encuentran prescriptos, tomando en consideración que la determinación se efectuó el 17 de noviembre de 2005, fue notificada el 22 de noviembre de 2005 y la demanda de apremio fue iniciada el 28 de agosto de 2009.
2.- Este Tribunal Superior sostuvo que la determinación de los plazos de prescripción de la acción procesal administrativa es materia legislativa provincial, al presentarse como un asunto sustantivo de la materia administrativa, cuya regulación local es posible sin que ello violente principios constitucionales.
3.- Resulta justificada la improcedencia de aplicar una norma contenida en el Código Civil cuando la temática estaba regulada anteriormente por la ley provincial administrativa, dictada por el órgano competente para hacerlo –la Legislatura provincial- en función del poder no delegado.
4.- En materia de repetición de tributos provinciales corresponde aplicar el Código Fiscal de la Provincia del Neuquén, en tanto se trata de materia correspondiente al derecho público local.
5.- El Congreso de la Nación introdujo el agregado que convalida la postura seguida por este Tribunal Superior y da la respuesta institucional que la jueza Carmen M. Argibay reclamara en su voto particular en la causa “MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA C/ CASA CASMMA S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA”, con entidad suficiente para revertir todo el pensamiento sentado por el fallo “Filcrosa” que las instancias de grado toman como modelo para la resolución del caso y de aquellos similares.
6.- El renovado cuerpo normativo –interpretando el alcance y sentido de los preceptos contenidos en nuestra Constitución- ratificó que concierne al ámbito del derecho público legislar el régimen de prescripción en materia tributaria, sin contrariar ello el Art. 75 de la Constitución Nacional.
7.- Con el texto del nuevo Código Civil y Comercial se revalida la facultad que siempre tuvieron los códigos fiscales para fijar los plazos de extinción de las obligaciones en materia tributaria.
8.- Los gobiernos locales podrán ejercer su poder originario en la materia y abarcar todos los aspectos constitutivos de las obligaciones tributarias, regulando los plazos y su forma de extinción.
9.- Corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la ejecutante y casar el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en cuanto aplica las disposiciones del Código Civil por sobre la legislación tributaria local, vulnerándose de esta forma el principio autonómico de los entes locales en cuanto poseen, dentro de las atribuciones reservadas para sí (Art. 121 de la C.N.) la potestad de establecer lo concerniente a la extinción de las obligaciones en materia de tributos.
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1.- Corresponde declarar improcedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Zapala, que confirma el pronunciamiento de grado en cuanto hace lugar parcialmente a la excepción de prescripción y rechaza la de falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título, pues la calidad de sujeto contribuyente proviene de la propia inscripción (al impuesto a los ingresos brutos) llevada a cabo por los herederos conforme se desprende de las constancias acompañadas por la cónyuge supérstite. Sumado a ello, la deuda que se pretende cobrar consiste en tributos que se encuentran impagos desde el año 2000, es decir con posterioridad al fallecimiento del causante; por lo que se está frente a una obligación emergente del patrimonio de la sucesión. Por otra parte, la prescripción de la acción para el cobro de la deuda determinada por la administración empieza a correr desde los diez días de que se notificó la determinación impositiva. Ello por cuanto no se está en presencia de un reclamo por falta de pago de impuestos, tasas o contribuciones que se deben abonar automáticamente sino que se trata de una actuación administrativa por la cual se investigó la conducta fiscal del contribuyente y, en tal sentido, resultan de aplicación los párrafos cuarto y quinto del artículo 126 del Código Fiscal. De ahí que los periodos reclamados en la boleta de deuda no se encuentran prescriptos, tomando en consideración que la determinación se efectuó el 17 de noviembre de 2005, fue notificada el 22 de noviembre de 2005 y la demanda de apremio fue iniciada el 28 de agosto de 2009.

2.- Este Tribunal Superior sostuvo que la determinación de los plazos de prescripción de la acción procesal administrativa es materia legislativa provincial, al presentarse como un asunto sustantivo de la materia administrativa, cuya regulación local es posible sin que ello violente principios constitucionales.

3.- Resulta justificada la improcedencia de aplicar una norma contenida en el Código Civil cuando la temática estaba regulada anteriormente por la ley provincial administrativa, dictada por el órgano competente para hacerlo –la Legislatura provincial- en función del poder no delegado.

4.- En materia de repetición de tributos provinciales corresponde aplicar el Código Fiscal de la Provincia del Neuquén, en tanto se trata de materia correspondiente al derecho público local.

5.- El Congreso de la Nación introdujo el agregado que convalida la postura seguida por este Tribunal Superior y da la respuesta institucional que la jueza Carmen M. Argibay reclamara en su voto particular en la causa “MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA C/ CASA CASMMA S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA”, con entidad suficiente para revertir todo el pensamiento sentado por el fallo “Filcrosa” que las instancias de grado toman como modelo para la resolución del caso y de aquellos similares.

6.- El renovado cuerpo normativo –interpretando el alcance y sentido de los preceptos contenidos en nuestra Constitución- ratificó que concierne al ámbito del derecho público legislar el régimen de prescripción en materia tributaria, sin contrariar ello el Art. 75 de la Constitución Nacional.

7.- Con el texto del nuevo Código Civil y Comercial se revalida la facultad que siempre tuvieron los códigos fiscales para fijar los plazos de extinción de las obligaciones en materia tributaria.

8.- Los gobiernos locales podrán ejercer su poder originario en la materia y abarcar todos los aspectos constitutivos de las obligaciones tributarias, regulando los plazos y su forma de extinción.

9.- Corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la ejecutante y casar el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en cuanto aplica las disposiciones del Código Civil por sobre la legislación tributaria local, vulnerándose de esta forma el principio autonómico de los entes locales en cuanto poseen, dentro de las atribuciones reservadas para sí (Art. 121 de la C.N.) la potestad de establecer lo concerniente a la extinción de las obligaciones en materia de tributos.

02/05/2017

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