"SPOTO LILIANA ELBA C/ ZANELLATO VIAJES S.R.L S/ SUMARISIMO LEY 2268" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 545511/2021.Fecha de la Resolución: 09/08/2023.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DEFENSA DEL CONSUMIDOR | JUICIO SUMARISIMO | RESOLUCIONES APELABLES | GESTOR PROCESAL | RATIFICACIÓN | PRESENTACIÓN EXTEMPORANEA | DACIÓN EN PAGO | EMBARGO | BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA | BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS | CONSUMIDOR | COSTAS | HONORARIOSRecursos en línea: Texto completo Descripción: 18 p. pdf
Contenidos:
1.- Fueron correctamente concedidas sendas apelaciones, esto es, contra la resolución que denegó el pedido de embargo sobre las sumas oportunamente depositadas por la demandada a favor de la actora y contra la orden de transferencia de los montos que originariamente se pretendió embargar, pues, si bien es cierto que el art. 498 del CPCyC establece que en esta clase de procesos sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten medidas precautorias, pudiendo una interpretación literal llevar a darle la razón a la actora, sin embargo se trata de un sentido que se encuentra superado. Ello es así, ya que “de esta forma, se propicia una hermenéutica amplia de la norma, que preserve la igualdad procesal de las partes y contemple la evidencia que tanto el acogimiento como el rechazo de una medida cautelar son susceptibles de causar gravamen irreparable.” (v. “NAVARRETE RENE CONTRA INDALO S.A. S/ACCION DE AMPARO P/NAVARRETE RENE S/QUEJA”, Expte. Nº 34-QUE-4) 20/9/2004). Similar consideración cabe hacer extensiva a la cuestión de la transferencia de los fondos, pues la irreparabilidad que se derivaría para la parte es evidente, ya que ello impediría a esta Alzada analizar la cuestión planteada, con el consecuente perjuicio que tal omisión pudiera ocasionarle, ya que ante esta situación, perdería los fondos de los cuales insiste deben serle devueltos atento a la firmeza de la sentencia.
2.- La ratificación de la gestión viene luego de que el juzgado señalara la deficiencia a la letrada, sin embargo es preciso aquí tener presente una serie de circunstancias que avalan mi propuesta de interpretar la cuestión con una mirada que concilie los derechos de ambas partes, ponderando con mayor jerarquía el valor que reviste el de defensa en juicio. En ese orden de ideas tengo para mí dos cuestiones, en primer lugar, la altura del proceso que nos encontramos transitando es su finalización y durante todo su transcurso la letrada asumió el carácter de patrocinante, y en segundo lugar, la ratificación fue formulada inmediatamente de modo tal que no se alberga la posibilidad de que una ausencia de ratificación ulterior, conduzca a la nulidad de todo lo actuado y ello derive en un dispendio jurisdiccional sino más bien, tal y como se desenvolvieran las presentaciones, aparece con mayor relevancia, como destacara, la necesidad de salvaguardar el derecho de defensa en juicio que admita un análisis de las críticas formuladas en torno a las decisiones que vienen cuestionadas.
3.- En relación al pedido de la demandada de que se devuelvan las sumas oportunamente depositadas a favor de la actora, el mismo no habrá de prosperar, pues la dación en pago se consideró como acto válido al momento de dictar sentencia y se entendió que ello configuraba el trato digno que la norma exige y ello también devino firme, pues ni la actora ni la demandada apelaron la sentencia.
4.- La exigibilidad de los honorarios a quien goce del beneficio de gratuidad y la imposición de costas son dos temas relacionados, pero diferentes.
5.- El “beneficio de gratuidad” consagrado por las normas protectorias de usuarios y consumidores (doc. arts. 42 de la CN; 38, Const. Prov.; 53 y 55 de la Ley 24.240, y 25 de la Ley 13.133), que ha sido asimilado al beneficio de litigar sin gastos, está directamente relacionado con el acceso a la justicia (arts. 18, CN y 15, Const. Prov.) y favorece al litigante que logre acreditar en el proceso la existencia de una relación de consumo, y su carácter de consumidor, lo cual no se discute en esta instancia. Ello no impide ni se contradice con la imposición de costas, que está regulada en los arts. 68 y siguientes del Cód. Proc. Civ. y Comercial, cuya regla general está contenida en el primer párrafo del art. 68 al establecer que la parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiese solicitado. […](“Cortes Daniel Alberto C/ Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. s/ Sumarísimo Ley 2268”, (JNQCI1 EXP Nº 521391/2018), del 23/3/2023). Por ello, para hacer efectiva esa obligación la letrada deberá recurrir –al igual que en el caso del beneficio de litigar sin gastos- a demostrar una mejora de fortuna que admita dejar sin efecto la franquicia que la ley otorga. Tampoco corresponde considerar esas sumas como mejora de fortuna.
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1.- Fueron correctamente concedidas sendas apelaciones, esto es, contra la resolución que denegó el pedido de embargo sobre las sumas oportunamente depositadas por la demandada a favor de la actora y contra la orden de transferencia de los montos que originariamente se pretendió embargar, pues, si bien es cierto que el art. 498 del CPCyC establece que en esta clase de procesos sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten medidas precautorias, pudiendo una interpretación literal llevar a darle la razón a la actora, sin embargo se trata de un sentido que se encuentra superado. Ello es así, ya que “de esta forma, se propicia una hermenéutica amplia de la norma, que preserve la igualdad procesal de las partes y contemple la evidencia que tanto el acogimiento como el rechazo de una medida cautelar son susceptibles de causar gravamen irreparable.” (v. “NAVARRETE RENE CONTRA INDALO S.A. S/ACCION DE AMPARO P/NAVARRETE RENE S/QUEJA”, Expte. Nº 34-QUE-4) 20/9/2004). Similar consideración cabe hacer extensiva a la cuestión de la transferencia de los fondos, pues la irreparabilidad que se derivaría para la parte es evidente, ya que ello impediría a esta Alzada analizar la cuestión planteada, con el consecuente perjuicio que tal omisión pudiera ocasionarle, ya que ante esta situación, perdería los fondos de los cuales insiste deben serle devueltos atento a la firmeza de la sentencia.

2.- La ratificación de la gestión viene luego de que el juzgado señalara la deficiencia a la letrada, sin embargo es preciso aquí tener presente una serie de circunstancias que avalan mi propuesta de interpretar la cuestión con una mirada que concilie los derechos de ambas partes, ponderando con mayor jerarquía el valor que reviste el de defensa en juicio. En ese orden de ideas tengo para mí dos cuestiones, en primer lugar, la altura del proceso que nos encontramos transitando es su finalización y durante todo su transcurso la letrada asumió el carácter de patrocinante, y en segundo lugar, la ratificación fue formulada inmediatamente de modo tal que no se alberga la posibilidad de que una ausencia de ratificación ulterior, conduzca a la nulidad de todo lo actuado y ello derive en un dispendio jurisdiccional sino más bien, tal y como se desenvolvieran las presentaciones, aparece con mayor relevancia, como destacara, la necesidad de salvaguardar el derecho de defensa en juicio que admita un análisis de las críticas formuladas en torno a las decisiones que vienen cuestionadas.

3.- En relación al pedido de la demandada de que se devuelvan las sumas oportunamente depositadas a favor de la actora, el mismo no habrá de prosperar, pues la dación en pago se consideró como acto válido al momento de dictar sentencia y se entendió que ello configuraba el trato digno que la norma exige y ello también devino firme, pues ni la actora ni la demandada apelaron la sentencia.

4.- La exigibilidad de los honorarios a quien goce del beneficio de gratuidad y la imposición de costas son dos temas relacionados, pero diferentes.

5.- El “beneficio de gratuidad” consagrado por las normas protectorias de usuarios y consumidores (doc. arts. 42 de la CN; 38, Const. Prov.; 53 y 55 de la Ley 24.240, y 25 de la Ley 13.133), que ha sido asimilado al beneficio de litigar sin gastos, está directamente relacionado con el acceso a la justicia (arts. 18, CN y 15, Const. Prov.) y favorece al litigante que logre acreditar en el proceso la existencia de una relación de consumo, y su carácter de consumidor, lo cual no se discute en esta instancia. Ello no impide ni se contradice con la imposición de costas, que está regulada en los arts. 68 y siguientes del Cód. Proc. Civ. y Comercial, cuya regla general está contenida en el primer párrafo del art. 68 al establecer que la parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiese solicitado. […](“Cortes Daniel Alberto C/ Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. s/ Sumarísimo Ley 2268”, (JNQCI1 EXP Nº 521391/2018), del 23/3/2023). Por ello, para hacer efectiva esa obligación la letrada deberá recurrir –al igual que en el caso del beneficio de litigar sin gastos- a demostrar una mejora de fortuna que admita dejar sin efecto la franquicia que la ley otorga. Tampoco corresponde considerar esas sumas como mejora de fortuna.

09/08/2023

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