"G. B. R. A. C/ M. H. W. S/ CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaSeries "Fallo con Perspectiva de Género"Legajo: EXP Nº 142089/2023.Fecha de la Resolución: 01/12/2023.Tema(s): DERECHO PROCESAL | JURISDICCION Y COMPETENCIA | COMPETENCIA POR EL TERRITORIO | MENORES | CENTRO DE VIDA | RESIDENCIA HABITUAL | EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL | VIOLENCIA DE GENERO | VIOLENCIA FAMILIAR | INTERES SUPERIOR DEL NIÑORecursos en línea: Texto completo Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- No existe una regla para determinar cuál es el centro de vida de un niño, se trata de un presupuesto fáctico en el cual deben tenerse en cuenta diversos aspectos para su determinación, y dado que cada caso es diferente, deben ponderarse las circunstancias de hecho para arribar a una solución que satisfaga el interés superior de un modo más integral. El solo hecho de la residencia (sea que se argumente a favor de la residencia de origen o la del traslado) no resulta idónea por sí para establecer el centro de vida.
2.- El traslado de un niño o niña fuera de su lugar de residencia, decidido por uno de los progenitores resulta legítimo si cuenta con la conformidad expresa del progenitor que no se traslada. Pero no solo esa legitimidad va a estar dada por la conformidad del otro progenitor, ya que existen situaciones donde el traslado está justificado y resulta legítimo, aun ante la expresa oposición del progenitor no conviviente. La existencia de violencia familiar en perjuicio de la demandada constituye, sin duda alguna, una de aquellas situaciones.
3.- Toda vez que ha quedado acreditada la violencia padecida y en consecuencia la legitimidad del traslado –entre otras razones- en resguardo de su integridad psicofísica suya y de sus hijas, y encontrándose además ejerciendo el cuidado personal de su hija, surge como corolario que el centro de vida debe situarse en el domicilio donde reside con su progenitora, constituyéndose éste en su nuevo centro de vida, ámbito en el cual –además- goza de una mayor inmediación con la judicatura y el equipo interdisciplinario.
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1.- No existe una regla para determinar cuál es el centro de vida de un niño, se trata de un presupuesto fáctico en el cual deben tenerse en cuenta diversos aspectos para su determinación, y dado que cada caso es diferente, deben ponderarse las circunstancias de hecho para arribar a una solución que satisfaga el interés superior de un modo más integral. El solo hecho de la residencia (sea que se argumente a favor de la residencia de origen o la del traslado) no resulta idónea por sí para establecer el centro de vida.

2.- El traslado de un niño o niña fuera de su lugar de residencia, decidido por uno de los progenitores resulta legítimo si cuenta con la conformidad expresa del progenitor que no se traslada. Pero no solo esa legitimidad va a estar dada por la conformidad del otro progenitor, ya que existen situaciones donde el traslado está justificado y resulta legítimo, aun ante la expresa oposición del progenitor no conviviente. La existencia de violencia familiar en perjuicio de la demandada constituye, sin duda alguna, una de aquellas situaciones.

3.- Toda vez que ha quedado acreditada la violencia padecida y en consecuencia la legitimidad del traslado –entre otras razones- en resguardo de su integridad psicofísica suya y de sus hijas, y encontrándose además ejerciendo el cuidado personal de su hija, surge como corolario que el centro de vida debe situarse en el domicilio donde reside con su progenitora, constituyéndose éste en su nuevo centro de vida, ámbito en el cual –además- goza de una mayor inmediación con la judicatura y el equipo interdisciplinario.

01/12/2023

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