"HERNANDEZ GRACIELA CARMEN C/ ROVELLA CARRANZA S.A.-CN SAPAG SACCFIIE UTE S/ ACCION PREVENTIVA ART. 1711 CCC" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: EXP 523971/2018.Fecha de la Resolución: 26/02/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA | DAÑO AMBIENTAL | COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES PROVINCIALESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 7 p. pdf
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Si el objeto de la pretensión excede la cuestión patrimonial regulada en el marco del contrato, por invocarse un riesgo en la ejecución de la Empresa que atraen la aplicación de normas de orden público local, tal el tratamiento de sustancias peligrosas y con aptitud para afectar bienes provinciales, como es el medio ambiente, de la que incluso no está exceptuada la misma actora, titular de la explotación y poseedora del inmueble, llegando a establecer la intervención de un organismo estatal que rige el desenvolvimiento de actividades como las acordadas por las partes (la Secretaría de Estado de Producción y Turismo, a través de la actual Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, conf. art. 25 conf. Ley 2267), con la atribución de aprobar la Declaración de Impacto Ambiental y su correspondiente Plan de Gestión Ambiental, régimen cuya interpretación y aplicación mal podría quedar sometido a tribunales de otra provincia, máxime si la demandada admite y asume la sujeción al régimen provincial en la materia a los fines de su cumplimiento (Cl. 1°, 5°, y Certificación de obra de fs. 12 y 13), deberá seguir interviniendo el Juzgado Civil N° 2 de esta Circunscripción Judicial.
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Si el objeto de la pretensión excede la cuestión patrimonial regulada en el marco del contrato, por invocarse un riesgo en la ejecución de la Empresa que atraen la aplicación de normas de orden público local, tal el tratamiento de sustancias peligrosas y con aptitud para afectar bienes provinciales, como es el medio ambiente, de la que incluso no está exceptuada la misma actora, titular de la explotación y poseedora del inmueble, llegando a establecer la intervención de un organismo estatal que rige el desenvolvimiento de actividades como las acordadas por las partes (la Secretaría de Estado de Producción y Turismo, a través de la actual Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, conf. art. 25 conf. Ley 2267), con la atribución de aprobar la Declaración de Impacto Ambiental y su correspondiente Plan de Gestión Ambiental, régimen cuya interpretación y aplicación mal podría quedar sometido a tribunales de otra provincia, máxime si la demandada admite y asume la sujeción al régimen provincial en la materia a los fines de su cumplimiento (Cl. 1°, 5°, y Certificación de obra de fs. 12 y 13), deberá seguir interviniendo el Juzgado Civil N° 2 de esta Circunscripción Judicial.

26/02/2019

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