"GARRIDO VANESA IRENE C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Moya, Evaldo DaríoLegajo: OPANQ1 6382/2016.Fecha de la Resolución: 24/04/2019.Tipo de Resolución: 20/19 Acuerdo.Tema(s): JUBILACIONES Y PENSIONES | MENOR DE EDAD | PERSONAS CON DISCAPACIDAD | PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS | SITUACION DE VULNERABILIDAD | ACTUALIZACION DE LA PENSION | LEY APLICABLE | LEYES PROVINCIALESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 23 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto ordena que la pensión no contributiva por incapacidad que percibe la actora debe ser adecuada “equiparándola en lo sucesivo a la que paga para similares contingencias el Estado Nacional a través de la ANSES”, invocando la Ley Nacional N° 27426, toda vez que la solución al caso no debía provenir de la proporcionada por el orden nacional sino que debía ser la dada en el orden provincial previamente establecida por el legislador local. Consecuentemente se deberá determinarse el monto de la pensión no contributiva a abonar a la accionante en un todo de acuerdo a la Ley 809 (igual al 80% de las pensiones mínimas que abone el ISSN para sus afiliados); que remite al régimen de la Ley 611 (que establece los mecanismos a través de los cuales se puede establecer cuál es el monto mínimo de las pensiones que abona a sus afiliados).
2.- Todo el plexo normativo que ha sido citado en la sentencia es suficiente para respaldar el análisis efectuado por el Magistrado de grado y su conclusión, toda vez que el monto fijado hace 11 años por el Decreto 536/07 para la pensión no contributiva por incapacidad que percibe la actora, de no reajustarse, desnaturaliza el beneficio otorgado por la Ley 809 y lo vuelve ineficaz para la protección que se tuvo en miras al concederlo.
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1.- Corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto ordena que la pensión no contributiva por incapacidad que percibe la actora debe ser adecuada “equiparándola en lo sucesivo a la que paga para similares contingencias el Estado Nacional a través de la ANSES”, invocando la Ley Nacional N° 27426, toda vez que la solución al caso no debía provenir de la proporcionada por el orden nacional sino que debía ser la dada en el orden provincial previamente establecida por el legislador local. Consecuentemente se deberá determinarse el monto de la pensión no contributiva a abonar a la accionante en un todo de acuerdo a la Ley 809 (igual al 80% de las pensiones mínimas que abone el ISSN para sus afiliados); que remite al régimen de la Ley 611 (que establece los mecanismos a través de los cuales se puede establecer cuál es el monto mínimo de las pensiones que abona a sus afiliados).

2.- Todo el plexo normativo que ha sido citado en la sentencia es suficiente para respaldar el análisis efectuado por el Magistrado de grado y su conclusión, toda vez que el monto fijado hace 11 años por el Decreto 536/07 para la pensión no contributiva por incapacidad que percibe la actora, de no reajustarse, desnaturaliza el beneficio otorgado por la Ley 809 y lo vuelve ineficaz para la protección que se tuvo en miras al concederlo.

24/04/2019

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