"GONZALEZ ERNAN C/ LA ARAUCANA VIAJES S.R.L S/DESPIDO" / Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Mineria Nº 2 - IV Circunscripción Judicial

Org. emisor: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Mineria Nº 2 - IV Circunscripción JudicialFirmantes: Zani, LucianoLegajo: 58148/2019.Fecha de la Resolución: 09/06/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO SIN CAUSA | MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO | ACUERDO DE PARTES | JORNADA LABORAL | NULIDAD DEL ACTO JURIDICO | VIOLACION DE PRINCIPIOS LABORALES | EMPLEO NO REGISTRADO | INJURIA LABORAL | INDEMNIZACIÓN POR DESPIDORecursos en línea: Texto completo Descripción: 38 p. pdf
Contenidos:
Si se encuentra acreditado que la modalidad del contrato de trabajo era a tiempo indeterminado conforme la regla general establecida en el art. 92 LCT, toda vez que el actor se desempeñaba como conductor de vehículos de transporte de pasajeros correspondiendo su encuadre convencional en el CCT N° 610/10 y luego de que sufriera un accidente de trabajo celebraron con la patronal un “acta acuerdo” en virtud de la cual el trabajador percibió un pago y en el que las partes declararon que el contrato se desarrollaba bajo una modalidad que resulta perjudicial a los derechos del trabajador (a plazo fijo), y en base a ello efectuaron una transacción de derechos; dicho acto jurídico es nulo (conforme art. 15 LCT). Ello así, pues resultó concertado en desmedro de derechos irrenunciables (art. 12); sin intervención de autoridad judicial ni administrativa; sin mediar resolución fundada que lo homologue con motivo de haberse alcanzado una justa composición de los derechos e intereses y como tal resulta inhábil para establecer que el contrato de trabajo se extinguió en la fecha que allí se pacta ya que resulta ineficaz que el trabajador renuncie expresa o implícitamente a los derechos que emergen de los arts. 92, 232, 233 y 245 LCT entre otros. Cabe declarar entonces, conforme lo normado en el art. 14 de la LCT, que la relación laboral se extinguió el día en que se celebró el acuerdo por haber mediado de manera fraudulenta un despido directo sin invocación de justa causa, ya que no se invocó ni verificó ningún incumplimiento contractual en que haya incurrido el trabajador que pudiese configurar para el empleador una injuria que impidiese la prosecución de la relación (art. 242 LCT).
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Si se encuentra acreditado que la modalidad del contrato de trabajo era a tiempo indeterminado conforme la regla general establecida en el art. 92 LCT, toda vez que el actor se desempeñaba como conductor de vehículos de transporte de pasajeros correspondiendo su encuadre convencional en el CCT N° 610/10 y luego de que sufriera un accidente de trabajo celebraron con la patronal un “acta acuerdo” en virtud de la cual el trabajador percibió un pago y en el que las partes declararon que el contrato se desarrollaba bajo una modalidad que resulta perjudicial a los derechos del trabajador (a plazo fijo), y en base a ello efectuaron una transacción de derechos; dicho acto jurídico es nulo (conforme art. 15 LCT). Ello así, pues resultó concertado en desmedro de derechos irrenunciables (art. 12); sin intervención de autoridad judicial ni administrativa; sin mediar resolución fundada que lo homologue con motivo de haberse alcanzado una justa composición de los derechos e intereses y como tal resulta inhábil para establecer que el contrato de trabajo se extinguió en la fecha que allí se pacta ya que resulta ineficaz que el trabajador renuncie expresa o implícitamente a los derechos que emergen de los arts. 92, 232, 233 y 245 LCT entre otros. Cabe declarar entonces, conforme lo normado en el art. 14 de la LCT, que la relación laboral se extinguió el día en que se celebró el acuerdo por haber mediado de manera fraudulenta un despido directo sin invocación de justa causa, ya que no se invocó ni verificó ningún incumplimiento contractual en que haya incurrido el trabajador que pudiese configurar para el empleador una injuria que impidiese la prosecución de la relación (art. 242 LCT).

09/06/2023

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