“ESTEFANO GLORIO C/ VALDEBENITO EDA ESTHER Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barroso, Alejandra | Calaccio, Gabriela BelmaLegajo: 28490-2011.Fecha de la Resolución: 11/02/2016.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ACCION REIVINDICATORIA | DEMANDA | DERECHOS REALES | DOMINIO | FALTA DE PRUEBA | INTERVERSION DE TITULO | PRESCRIPCION | PROCEDENCIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1.- No es posible considerar a partir de la prueba incorporada al proceso de que medió una interversión del título a favor del demandado. Ello es así por dos cuestiones; en primer lugar porque no fue materia de discusión en la instancia de origen, (...). En segundo lugar porque aún en el hipotético caso de considerarse este argumento, el art. 2353 del Código Civil debe correlacionarse necesariamente con lo dispuesto por el art. 2510 del ordenamiento normativo. “...Dada la perpetuidad del dominio, la ausencia prolongada del dueño y la omisión de parte de éste de actos en resguardo de su dominio, por si solos no autorizan a tener por cierta la determinación de abdicar de sus derechos a la propiedad. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de propiedad, aunque esté en la posibilidad de hacerlo y aunque un tercero lo ejerza con su voluntad o en contra de ella, excepto que deje de poseer la cosa durante el tiempo requerido para que éste pueda adquirir la propiedad por prescripción. Si para nuestro ordenamiento especial el dominio pleno se conserva “sólo ánimo” (art. 2510 CCiv), no existe deber jurídico ninguno de sostenerlo mediante su permanente vigilia; y si no hay deber jurídico de actuar o pronunciarse, el silencio o la inacción no pueden ser interpretados como expresión de voluntad, vale decir, como ratificación (art. 919, nota rt. 1873 y art. 1874, 2° párr. del CCiv)...” (Código Civil y leyes complementarias –Marcelo López Mesa, tomo III, pág. 1115).
2.- En torno a los boletos de compraventa obrantes en fotocopia simple [...], además de ser desconocidos por el actor y no aportado prueba la demandada en torno a su validez, certeza, su eficacia probatoria se da de bruces con lo que disponía el art. 1184 del C. Civil, y 1017 del CCyC.
3.- Guillermo Luis Martínez ("Otra vez la prueba en la usucapión" LA LEY 2007-C, 228) apunta "...el éxito en el proceso de usucapión radica en la acumulación de pruebas que al menos insinúen individualmente que se está poseyendo a título de dueño, pero que en su conjunto generen la inexcusable convicción, que se poseyó como dueño y se logró el cometido y, que esos actos se hayan producido durante al menos el plazo de veinte años", preocupándose como colofón en señalar que "lejos está el proceso de usucapión de ser un "simple trámite" para convertirse en propietario de un bien...". Más aún en este caso, en que se parte del supuesto del art. 2790, no cuestionado por el requirente, que establece una presunción iuris tantum de posesión a favor del actor, dado la preexistencia de su título a la posesión invocada por la parte demandada.
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1.- No es posible considerar a partir de la prueba incorporada al proceso de que medió una interversión del título a favor del demandado. Ello es así por dos cuestiones; en primer lugar porque no fue materia de discusión en la instancia de origen, (...). En segundo lugar porque aún en el hipotético caso de considerarse este argumento, el art. 2353 del Código Civil debe correlacionarse necesariamente con lo dispuesto por el art. 2510 del ordenamiento normativo. “...Dada la perpetuidad del dominio, la ausencia prolongada del dueño y la omisión de parte de éste de actos en resguardo de su dominio, por si solos no autorizan a tener por cierta la determinación de abdicar de sus derechos a la propiedad. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de propiedad, aunque esté en la posibilidad de hacerlo y aunque un tercero lo ejerza con su voluntad o en contra de ella, excepto que deje de poseer la cosa durante el tiempo requerido para que éste pueda adquirir la propiedad por prescripción. Si para nuestro ordenamiento especial el dominio pleno se conserva “sólo ánimo” (art. 2510 CCiv), no existe deber jurídico ninguno de sostenerlo mediante su permanente vigilia; y si no hay deber jurídico de actuar o pronunciarse, el silencio o la inacción no pueden ser interpretados como expresión de voluntad, vale decir, como ratificación (art. 919, nota rt. 1873 y art. 1874, 2° párr. del CCiv)...” (Código Civil y leyes complementarias –Marcelo López Mesa, tomo III, pág. 1115).

2.- En torno a los boletos de compraventa obrantes en fotocopia simple [...], además de ser desconocidos por el actor y no aportado prueba la demandada en torno a su validez, certeza, su eficacia probatoria se da de bruces con lo que disponía el art. 1184 del C. Civil, y 1017 del CCyC.

3.- Guillermo Luis Martínez ("Otra vez la prueba en la usucapión" LA LEY 2007-C, 228) apunta "...el éxito en el proceso de usucapión radica en la acumulación de pruebas que al menos insinúen individualmente que se está poseyendo a título de dueño, pero que en su conjunto generen la inexcusable convicción, que se poseyó como dueño y se logró el cometido y, que esos actos se hayan producido durante al menos el plazo de veinte años", preocupándose como colofón en señalar que "lejos está el proceso de usucapión de ser un "simple trámite" para convertirse en propietario de un bien...". Más aún en este caso, en que se parte del supuesto del art. 2790, no cuestionado por el requirente, que establece una presunción iuris tantum de posesión a favor del actor, dado la preexistencia de su título a la posesión invocada por la parte demandada.

11/02/2016

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