"INDIMET S.R.L. C/ TOTAL AUSTRAL S. A. S/ D.Y P. RES. CONTRACTUAL PARTICULARES" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Busamia, Roberto Germán | Moya, Evaldo DaríoLegajo: JNQCI1 434498/2010.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): DAÑOS Y PERJUCIOS | CONTRATO DE LOCACION DE OBRA | ACTIVIDADES DE EXPLORACION Y EXPLOTACION HIDROCARBURÍFERA | REAJUSTE DE LA PRESTACION | RESCISION UNILATERAL DEL CONTRATO | INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL | VOLUNTAD DE LAS PARTES | ACTOS PROPIOS | BUENA FE | INTERPRETACION DEL CONTRATO | RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | ABSURDO PROBATORIORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 47 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe declararse procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por la parte actora, por la causal prevista en el inciso c) del artículo 15° de la Ley 1406, casándose parcialmente la sentencia de la Cámara de Apelaciones, quien entendió que las partes siendo comerciantes no pueden pretender que la variación en el tiempo de los costos de los elementos tenidos en cuenta para fijar el precio, resulten hechos imprevisibles, cuando en rigor de verdad las partes pactaron expresamente que la variación de las prestaciones por causas ajenas a su control determinaría que la parte afectada pueda solicitar la negociación del precio, pues se advierte demostrada la constatación del vicio de absurdo probatorio, desde que el razonamiento elaborado por la anterior instancia al momento de interpretar el contrato resulta falaz, en cuanto a la pertinencia de las premisas, toda vez que el análisis de previsibilidad, como así también de los elementos que hacen a la "teoría de la excesiva onerosidad sobreviniente" efectuado en la sentencia de grado y reafirmado en la decisión de la Cámara de Apelaciones, resultan ajenos a lo expresamente invocado por las partes, y pactado por ellas (cfr. cláusula 4.1).
2.- Se encuentran verificados los elementos propios de la responsabilidad civil en la resolución unilateral y sin invocación de causa efectuada por la empresa demandada quien debía realizar locaciones para las actividades de exploración y explotación hidrocarburíferas, toda vez que las partes en el contrato que las uniera, haciendo uso de su autonomía de la voluntad determinaron cómo distribuir el riego empresarial, obligándose a negociar y a reconocer el incremento de los costos, en los tres ítems que tenían la incidencia pactada en el precio. Luego, si la demandada, quien tenía la obligación de reconocer los mayores costos y que ello era un componente esencial del precio, omite hacerlo, constituye una omisión antijurídica, contraria a la buena fe -artículo 1198 del Código Civil de la Nación- y a los fines tenidos en miras al contratar. Son las partes las que responden cómo interpretar el contrato al momento de ejecutarlo, a través de sus propios actos. Efectivamente aconteció el incremento de los costos del servicio tornándolo excesivamente oneroso, autorizaba, según lo convenido, a aplicar aquello que las partes habían pactado sobre el incremento de los precios, máxime que la suscripción de las adendas que solo reconocieron el aumento de la mano de obra, no resultaba suficiente de acuerdo a lo que las partes habían entendido al suscribir el convenio.
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1.- Debe declararse procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por la parte actora, por la causal prevista en el inciso c) del artículo 15° de la Ley 1406, casándose parcialmente la sentencia de la Cámara de Apelaciones, quien entendió que las partes siendo comerciantes no pueden pretender que la variación en el tiempo de los costos de los elementos tenidos en cuenta para fijar el precio, resulten hechos imprevisibles, cuando en rigor de verdad las partes pactaron expresamente que la variación de las prestaciones por causas ajenas a su control determinaría que la parte afectada pueda solicitar la negociación del precio, pues se advierte demostrada la constatación del vicio de absurdo probatorio, desde que el razonamiento elaborado por la anterior instancia al momento de interpretar el contrato resulta falaz, en cuanto a la pertinencia de las premisas, toda vez que el análisis de previsibilidad, como así también de los elementos que hacen a la "teoría de la excesiva onerosidad sobreviniente" efectuado en la sentencia de grado y reafirmado en la decisión de la Cámara de Apelaciones, resultan ajenos a lo expresamente invocado por las partes, y pactado por ellas (cfr. cláusula 4.1).

2.- Se encuentran verificados los elementos propios de la responsabilidad civil en la resolución unilateral y sin invocación de causa efectuada por la empresa demandada quien debía realizar locaciones para las actividades de exploración y explotación hidrocarburíferas, toda vez que las partes en el contrato que las uniera, haciendo uso de su autonomía de la voluntad determinaron cómo distribuir el riego empresarial, obligándose a negociar y a reconocer el incremento de los costos, en los tres ítems que tenían la incidencia pactada en el precio. Luego, si la demandada, quien tenía la obligación de reconocer los mayores costos y que ello era un componente esencial del precio, omite hacerlo, constituye una omisión antijurídica, contraria a la buena fe -artículo 1198 del Código Civil de la Nación- y a los fines tenidos en miras al contratar. Son las partes las que responden cómo interpretar el contrato al momento de ejecutarlo, a través de sus propios actos. Efectivamente aconteció el incremento de los costos del servicio tornándolo excesivamente oneroso, autorizaba, según lo convenido, a aplicar aquello que las partes habían pactado sobre el incremento de los precios, máxime que la suscripción de las adendas que solo reconocieron el aumento de la mano de obra, no resultaba suficiente de acuerdo a lo que las partes habían entendido al suscribir el convenio.

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