“DRES. DANTE HUARTE, CARLOS FAZZOLARI Y GRECIA ARRATIA ORTIZ E/A BARRERA LARENAS JAIME C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ COBRO DE SEGURO DE VIDA S/ QUEJA” / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Calaccio, Gabriela Belma | Troncoso, Dardo WalterLegajo: 7019-2016.Fecha de la Resolución: 2/20/17.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): EXCEPCION AL PRINCIPIO GENERAL | INTERPOSICION DEL RECURSO | PLAZO | PROCESO SUMARISIMO | PROCESOS ESPECIALES | RECURSO DE APELACIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 4 p. pdf
Contenidos:
En cuanto al plazo para recurrir la sentencia de grado, y siendo que de conformidad a las constancias obrantes en el legajo, el trámite dado a las actuaciones principales es sumarísimo, … el plazo que debe tomarse es el previsto por el artículo 498, toda vez que reviste el carácter de “norma especial” y, por ende, predomina por sobre el 246, de carácter genérico para las apelaciones en relación. Recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén ha sostenido: “Ahora bien, teniendo en cuenta las particularidades que reúne este tipo de trámite y la finalidad que ha tenido en mira el legislador al regularlo de tal modo –contemplando situaciones que ameritan una solución rápida- considero que el plazo contenido en el inciso 2° del art. 498 del C.P.C y C. configura un claro supuesto de excepción al principio general para apelar, establecido por el art. 244 del mismo cuerpo legal. De modo tal que, corresponde que en el trámite de apelación de los procesos sumarísimos, se aplique el plazo especial de dos días contenido en el inciso 2° del art. 498 del C.P.C y C.” “En idéntico sentido, es dable sostener que a los efectos de la fundamentación del recurso y sus sustanciación con la parte contraria, también resulta aplicable el plazo de dos días”. (Acuerdo N. 33, fecha 29/12/2016, “SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A. S/ QUEJA”).
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En cuanto al plazo para recurrir la sentencia de grado, y siendo que de conformidad a las constancias obrantes en el legajo, el trámite dado a las actuaciones principales es sumarísimo, … el plazo que debe tomarse es el previsto por el artículo 498, toda vez que reviste el carácter de “norma especial” y, por ende, predomina por sobre el 246, de carácter genérico para las apelaciones en relación. Recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén ha sostenido: “Ahora bien, teniendo en cuenta las particularidades que reúne este tipo de trámite y la finalidad que ha tenido en mira el legislador al regularlo de tal modo –contemplando situaciones que ameritan una solución rápida- considero que el plazo contenido en el inciso 2° del art. 498 del C.P.C y C. configura un claro supuesto de excepción al principio general para apelar, establecido por el art. 244 del mismo cuerpo legal. De modo tal que, corresponde que en el trámite de apelación de los procesos sumarísimos, se aplique el plazo especial de dos días contenido en el inciso 2° del art. 498 del C.P.C y C.” “En idéntico sentido, es dable sostener que a los efectos de la fundamentación del recurso y sus sustanciación con la parte contraria, también resulta aplicable el plazo de dos días”. (Acuerdo N. 33, fecha 29/12/2016, “SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A. S/ QUEJA”).

2/20/17

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