"JAQUE DANIEL VICTORIANO C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 533596/2021.Fecha de la Resolución: 16/08/2023.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | INTERESES MORATORIOS | COMISIÓN MÉDICA | DICTAMEN | INICIO DEL CÓMPUTO | HONORARIOS DEL PERITO | INGRESO BASE | PROHIBICIÓN DE REFORMATIO IN PEJUSRecursos en línea: Texto completo Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
1.- El demandado sustenta su agravio en que la magistrada no debió estimar los intereses desde la fecha del siniestro, sin embargo, ello no es lo que surge de la sentencia. Ello así, la sentencia judicial, tiene efecto declarativo y no constitutivo de los derechos que se reconocen y, por ello, juzgo que el cómputo de los intereses no puede comenzar con la determinación por parte del órgano jurisdiccional de la incapacidad padecida por el/la damnificado/a y su consecuente derecho indemnizatorio, cuando, la definitividad de la incapacidad ha quedado determinada a partir de la intervención requerida a la comisión médica. De allí que, como regla, cuando aquélla haya intervenido, la capitalización e inicio del cálculo de los intereses de tipo moratorio deberá establecerse a dicha fecha, en rigor, a los quince días de la emisión del dictamen.
2.- La descalificación de la sentencia fundada en que la regulación de los honorarios del perito médico no se ajusta a las pautas dispuestas por el art. 2 de la ley 27.348, motiva a la parte demandada a concluir en que debieron haber sido fijados en función de un monto fijo y no en relación al total de la condena, no resulta atendible, ya que, la ley 3.141, por medio de la cual la Provincia de Neuquén adhirió al Título I de la ley 27.348, hace expresa reserva de jurisdicción y legislación respecto de materias que, constitucionalmente, le corresponden a la Provincia (art. 2). Tal es lo que sucede con la reglamentación de los honorarios, con lo cual este planteo no puede prosperar (cfr. Sala I, autos caratulados “QUIROZ RODOLFO MARCELINO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, JNQLA4 EXP 515090/2019, 04/08/21). Sentado lo anterior y de conformidad con las pautas mencionadas y las que habitualmente utiliza esta Cámara para casos análogos, se observa que la regulación del perito médico resulta ajustada a derecho, por lo que se impone su confirmación.
3.- El IBM al que se arriba en esta instancia de revisión resulta inferior al tomado por la magistrada de grado, por lo tanto, corresponde convalidar este último y desechar el agravio del actor, a fin de no vulnerar el principio de prohibición de la “reformatio in pejus”.
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1.- El demandado sustenta su agravio en que la magistrada no debió estimar los intereses desde la fecha del siniestro, sin embargo, ello no es lo que surge de la sentencia. Ello así, la sentencia judicial, tiene efecto declarativo y no constitutivo de los derechos que se reconocen y, por ello, juzgo que el cómputo de los intereses no puede comenzar con la determinación por parte del órgano jurisdiccional de la incapacidad padecida por el/la damnificado/a y su consecuente derecho indemnizatorio, cuando, la definitividad de la incapacidad ha quedado determinada a partir de la intervención requerida a la comisión médica. De allí que, como regla, cuando aquélla haya intervenido, la capitalización e inicio del cálculo de los intereses de tipo moratorio deberá establecerse a dicha fecha, en rigor, a los quince días de la emisión del dictamen.

2.- La descalificación de la sentencia fundada en que la regulación de los honorarios del perito médico no se ajusta a las pautas dispuestas por el art. 2 de la ley 27.348, motiva a la parte demandada a concluir en que debieron haber sido fijados en función de un monto fijo y no en relación al total de la condena, no resulta atendible, ya que, la ley 3.141, por medio de la cual la Provincia de Neuquén adhirió al Título I de la ley 27.348, hace expresa reserva de jurisdicción y legislación respecto de materias que, constitucionalmente, le corresponden a la Provincia (art. 2). Tal es lo que sucede con la reglamentación de los honorarios, con lo cual este planteo no puede prosperar (cfr. Sala I, autos caratulados “QUIROZ RODOLFO MARCELINO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, JNQLA4 EXP 515090/2019, 04/08/21). Sentado lo anterior y de conformidad con las pautas mencionadas y las que habitualmente utiliza esta Cámara para casos análogos, se observa que la regulación del perito médico resulta ajustada a derecho, por lo que se impone su confirmación.

3.- El IBM al que se arriba en esta instancia de revisión resulta inferior al tomado por la magistrada de grado, por lo tanto, corresponde convalidar este último y desechar el agravio del actor, a fin de no vulnerar el principio de prohibición de la “reformatio in pejus”.

16/08/2023

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