"BIBOW JULIA TERESA Y OTROS C/ I.S.S.N. S/ ACCION DE AMPARO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 100117.Fecha de la Resolución: 28/08/2018.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ACCIÓN DE AMPARO | AGENTE DE RETENCION | EMPLEADO DEL PODE JUDICIAL | IMPUESTO A LAS GANANCIAS | INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUEN | PROCEDENCIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 25 p. pdf
Contenidos:
Cabe hacer lugar a la acción de amparo iniciada por una agentes del Poder Judicial y ordenar que el Instituto de Seguridad Social del Neuquén cese el descuento que realiza en el haber de los actores e imputa al impuesto a las ganancias, pues del texto de la Ley de Impuesto a las Ganancias surge que respecto de la actora no se configura aquél hecho imponible, ya que falta uno de sus requisitos, en tanto la amparista percibe una jubilación que es consecuencia de su trabajo personal, pero no se encuentra presente el otro requisito exigido por la norma, cual es que la afectación de la jubilación de la amparista al pago del impuesto a las ganancias debe serlo en la medida que haya estado sujeta la remuneración del trabajo en relación de dependencia al pago del tributo referido. Si esta remuneración no tributó, mal puede serle retenido el impuesto a las ganancias de la jubilación. Y esta no es una cuestión que atañe a la justicia o injusticia del impuesto, o a la razonabilidad o irrazonabilidad del mismo –extremos que si deben ser planteadas en sede federal-, sino que se refiere exclusivamente a la interpretación y aplicación de la ley vigente, que es de competencia del agente de retención.
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Cabe hacer lugar a la acción de amparo iniciada por una agentes del Poder Judicial y ordenar que el Instituto de Seguridad Social del Neuquén cese el descuento que realiza en el haber de los actores e imputa al impuesto a las ganancias, pues del texto de la Ley de Impuesto a las Ganancias surge que respecto de la actora no se configura aquél hecho imponible, ya que falta uno de sus requisitos, en tanto la amparista percibe una jubilación que es consecuencia de su trabajo personal, pero no se encuentra presente el otro requisito exigido por la norma, cual es que la afectación de la jubilación de la amparista al pago del impuesto a las ganancias debe serlo en la medida que haya estado sujeta la remuneración del trabajo en relación de dependencia al pago del tributo referido. Si esta remuneración no tributó, mal puede serle retenido el impuesto a las ganancias de la jubilación. Y esta no es una cuestión que atañe a la justicia o injusticia del impuesto, o a la razonabilidad o irrazonabilidad del mismo –extremos que si deben ser planteadas en sede federal-, sino que se refiere exclusivamente a la interpretación y aplicación de la ley vigente, que es de competencia del agente de retención.

28/08/2018

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