"SABELLA FABIAN RICARDO C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE NEUQUEN S/ ACCION DE AMPARO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 509590-2017.Fecha de la Resolución: 09/05/2017.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ACCION DE AMPARO | ACCIÓN DE AMPARO | ACTO ADMINISTRATIVO | ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS | INADMISIBILIDAD DEL AMPARO | JUBILACION POR INVALIDEZ | RECHAZO DEL BENEFICIO PREVISIONAL | RECURSO PENDIENTE EN INSTANCIA ADMINISTRATIVARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe confirmar la resolución que declara la inadmisibilidad del amparo al considerar que, sin perjuicio de no ser necesario agotar las otras vías administrativas para interponerlo, en el presente caso se observa que el actor por un lado impugna en sede administrativa la Disposición N° 2684/16 que le rechazó su petición de acceder a la jubilación por invalidez, impugnación que aún se encuentra sin resolver en instancia administrativa, y por otro lado inicia la presente acción de amparo a fin de que se le reconozca lo originariamente peticionado ante el organismo previsional. Por tales circunstancias, entiende la A quo que al no encontrarse resuelto el referido recurso, no habría un acto firme y ello le impide analizar la arbitrariedad e ilegalidad del mismo, toda vez que no resulta “manifiesta, ni actual”. Ello así, la solución del conflicto planteado a través del procedimiento de amparo, es palmariamente inadmisible pues se trata de una temática de índole previsional por invalidez que en el caso debe necesariamente ser continuada –al haber sido recurrida la Disposición N° 2684/2016- por la vía administrativa y/o en su caso judicial, con las eventuales medidas cautelares que estime corresponder. Por otra parte el amparo, no obstante la reforma constitucional, sigue siendo un proceso excepcional contra un acto en que la arbitrariedad o ilegalidad se perfile notoria, inequívoca, incontestable, cierta, ostensible, palmaria, todo lo cual no se presenta en el caso de marras. (Del voto del Dr. Fernando Ghisini)
2.- Aun teniendo en cuenta el nuevo artículo 43 de nuestra carta magna, incorporado en la reforma del año 1994, o a nivel provincial, el artículo 59 de la Constitución Provincial, sigue en plena vigencia lo dispuesto en el art. 3- 3.1. de la Ley N° 1981, en cuanto dispone que: “La acción no será admisible cuando: 3.1 Existan otros procesos judiciales o procedimientos administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía, salvo que a criterio del juez ellos resulten, en la circunstancia concreta, manifiestamente ineficaces o insuficientes para la inmediata protección”. De allí que, la acción de amparo, a pesar de los artículos constitucionales mencionados, no ha dejado de ser una acción subsidiaria, viable sólo ante la inexistencia de otra vía que posibilite el adecuado resguardo del derecho invocado. (Del voto del Dr. Fernando Ghisini)
3.- El remedio intentado queda reservado a los supuestos en que existe arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y, además, las vías ordinarias carezcan de idoneidad para otorgar al justiciable una tutela judicial efectiva del derecho invocado. (Del voto del Dr. Fernando Ghisini)
4.- Aun cuando por su naturaleza el amparo sea un trámite más expedito que aquellos procedimientos previstos para tramitar ciertas causas, entiendo que ello de manera alguna justifica el empleo de esta vía excepcionalísima. En efecto: aún con antelación al inicio del procedimiento administrativo, el peticionante cuenta con la posibilidad de solicitar -sin necesidad de agotar la vía administrativa- medidas cautelares de corte anticipatorio con resultado similar al buscado en esta causa. (Del voto del Dr. Fernando Ghisini)
5.- Constituye la premisa esencial de partida que, tal como ha sido previsto constitucionalmente, el amparo se ha establecido para aquellos casos en que la entidad de la acción u omisión estatal resulten palmariamente arbitrarias o ilegales, y que revistan gravedad –art. 43 CN, art. 59 CP- respecto al incumplimiento del presupuesto sustantivo de viabilidad previsto en el art. 1 de la ley 1981, y el adjetivo estipulado en el art. 3 de la misma norma; en tal sentido debe resultando inequívoca la pretensión acerca de la necesidad de recurrir a esta vía a los fines confrontar el ordenamiento jurídico aplicable para hacer efectivo del derecho, atento a que para su admisión no basta que lo decidido no resulte ajustado al ordenamiento jurídico o sea resultado de un razonamiento equivocado, sino que debe reunir los citados requisitos que señala la ley, pues de lo contrario cualquier decisión que carezca de dicha adecuación habilitaría utilizar este remedio excepcional, con lo cual los restantes procesos, previstos legalmente, dejarían de tener vigencia y todo se dilucidaría por la vía del amparo. (Del voto del Dr. Marcelo Medori)
6.- […] luego de admitir que su situación se retrotrae a aproximadamente dos años, el actor omitió verificar ni ofrece justificar, que menos de cinco días hábiles después de recurrir administrativamente el rechazo del beneficio provisional, aquella –situación- pudo haber variado en su perjuicio, o que sólo en sede judicial a través del proceso excepcional que insta, tenga la posibilidad de sustraerse a consecuencia que denuncia, cuando no son más que eventuales. (Del voto del Dr. Marcelo Medori)
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1.- Cabe confirmar la resolución que declara la inadmisibilidad del amparo al considerar que, sin perjuicio de no ser necesario agotar las otras vías administrativas para interponerlo, en el presente caso se observa que el actor por un lado impugna en sede administrativa la Disposición N° 2684/16 que le rechazó su petición de acceder a la jubilación por invalidez, impugnación que aún se encuentra sin resolver en instancia administrativa, y por otro lado inicia la presente acción de amparo a fin de que se le reconozca lo originariamente peticionado ante el organismo previsional. Por tales circunstancias, entiende la A quo que al no encontrarse resuelto el referido recurso, no habría un acto firme y ello le impide analizar la arbitrariedad e ilegalidad del mismo, toda vez que no resulta “manifiesta, ni actual”. Ello así, la solución del conflicto planteado a través del procedimiento de amparo, es palmariamente inadmisible pues se trata de una temática de índole previsional por invalidez que en el caso debe necesariamente ser continuada –al haber sido recurrida la Disposición N° 2684/2016- por la vía administrativa y/o en su caso judicial, con las eventuales medidas cautelares que estime corresponder. Por otra parte el amparo, no obstante la reforma constitucional, sigue siendo un proceso excepcional contra un acto en que la arbitrariedad o ilegalidad se perfile notoria, inequívoca, incontestable, cierta, ostensible, palmaria, todo lo cual no se presenta en el caso de marras. (Del voto del Dr. Fernando Ghisini)

2.- Aun teniendo en cuenta el nuevo artículo 43 de nuestra carta magna, incorporado en la reforma del año 1994, o a nivel provincial, el artículo 59 de la Constitución Provincial, sigue en plena vigencia lo dispuesto en el art. 3- 3.1. de la Ley N° 1981, en cuanto dispone que: “La acción no será admisible cuando: 3.1 Existan otros procesos judiciales o procedimientos administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía, salvo que a criterio del juez ellos resulten, en la circunstancia concreta, manifiestamente ineficaces o insuficientes para la inmediata protección”. De allí que, la acción de amparo, a pesar de los artículos constitucionales mencionados, no ha dejado de ser una acción subsidiaria, viable sólo ante la inexistencia de otra vía que posibilite el adecuado resguardo del derecho invocado. (Del voto del Dr. Fernando Ghisini)

3.- El remedio intentado queda reservado a los supuestos en que existe arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y, además, las vías ordinarias carezcan de idoneidad para otorgar al justiciable una tutela judicial efectiva del derecho invocado. (Del voto del Dr. Fernando Ghisini)

4.- Aun cuando por su naturaleza el amparo sea un trámite más expedito que aquellos procedimientos previstos para tramitar ciertas causas, entiendo que ello de manera alguna justifica el empleo de esta vía excepcionalísima. En efecto: aún con antelación al inicio del procedimiento administrativo, el peticionante cuenta con la posibilidad de solicitar -sin necesidad de agotar la vía administrativa- medidas cautelares de corte anticipatorio con resultado similar al buscado en esta causa. (Del voto del Dr. Fernando Ghisini)

5.- Constituye la premisa esencial de partida que, tal como ha sido previsto constitucionalmente, el amparo se ha establecido para aquellos casos en que la entidad de la acción u omisión estatal resulten palmariamente arbitrarias o ilegales, y que revistan gravedad –art. 43 CN, art. 59 CP- respecto al incumplimiento del presupuesto sustantivo de viabilidad previsto en el art. 1 de la ley 1981, y el adjetivo estipulado en el art. 3 de la misma norma; en tal sentido debe resultando inequívoca la pretensión acerca de la necesidad de recurrir a esta vía a los fines confrontar el ordenamiento jurídico aplicable para hacer efectivo del derecho, atento a que para su admisión no basta que lo decidido no resulte ajustado al ordenamiento jurídico o sea resultado de un razonamiento equivocado, sino que debe reunir los citados requisitos que señala la ley, pues de lo contrario cualquier decisión que carezca de dicha adecuación habilitaría utilizar este remedio excepcional, con lo cual los restantes procesos, previstos legalmente, dejarían de tener vigencia y todo se dilucidaría por la vía del amparo. (Del voto del Dr. Marcelo Medori)

6.- […] luego de admitir que su situación se retrotrae a aproximadamente dos años, el actor omitió verificar ni ofrece justificar, que menos de cinco días hábiles después de recurrir administrativamente el rechazo del beneficio provisional, aquella –situación- pudo haber variado en su perjuicio, o que sólo en sede judicial a través del proceso excepcional que insta, tenga la posibilidad de sustraerse a consecuencia que denuncia, cuando no son más que eventuales. (Del voto del Dr. Marcelo Medori)

09/05/2017

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