“ENRIQUEZ CARLOS HORACIO C/ ESTANCIA CHAPELCO S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Barrese, María Julia | Furlotti, Pablo GLegajo: 28151-2011.Fecha de la Resolución: 29/03/2016.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ACTOS DE CONSUMO O USO TUTELADO POR LA LEY | ANOTACION DE LITIS | BOLETO DE COMPRAVENTA | CLUB DE CAMPO | COMPRAVENTA | COMPRAVENTA DE UNIDADES FUNCIONALES | DAÑOS Y PERJUICIOS | DEBER DE INFORMAR | DILIGENCIA DE LAS PARTES | ESCRITURA | FINALIDAD DE INVERSION INMOBILIARIA | FRUSTRACION DE LA VENTA A UN TERCER ADQUIRENTE | LEY DE DEFENSA DEL USUARIO Y DEL CONSUMIDOR | MEDIDA CAUTELAR SOBRE LOS INMUEBLES | MORA DEL DEUDOR | OBLIGACION DE ESCRITURAR | RECHAZO DE LA DEMANDA | RELACION DE CONSUMO | SUJETO EXCLUIDORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 25 p. pdf
Contenidos:
1.- [...] quedan excluidos de la categoría de consumidores inmobiliarios y por lo tanto fuera del ámbito de aplicación de la ley de Defensa de Consumidor aquellos sujetos que compran o adquieren inmuebles como objeto de su negocio –compra y venta de inmuebles- o que el inmueble tiene como objeto una finalidad comercial que supone en definitiva su aprovechamiento para fines industriales o comerciales.
2.- De autos surge que el actor adquirió por boleto de compraventa los lotes y/o unidades funcionales del inmueble denominado Consorcio de Propietarios del Chapelco Golf & Resort como una inversión económica/inmobiliaria y no con el objeto de destinar dichas parcelas a la construcción de una vivienda personal o familiar de carácter permanente o transitorio, es decir para un aprovechamiento privado o limitado a su círculo de interés, ello así en atención a que los mismos pasados un tiempo prudencial de su adquisición, fueron comercializados a un monto tres veces superior a su valor de compra. Consiguientemente, no estamos en presencia de un consumidor inmobiliario motivo por el cual no resultan de aplicación al caso las normas protectorias de la ley de Defensa del Consumidor, conforme lo pretende el recurrente en su escrito recursivo.
3.- No se me escapa que los inmuebles y/o unidades funcionales se encontraban sometidas al régimen de club de campo, pero entiendo que al haberse acreditado en la especie que la adquisición de los mismos no tuvo como fin u objetivo el aprovechamiento o uso personal y/o del grupo familiar, no se da el requisito subjetivo que exige la normativa de Defensa del Consumidor para que la misma resulte aplicable.
4.- El límite al deber de informar o al derecho a recibir información adecuada está dado por el conocimiento que posee el acreedor o de sus posibilidades de conocer, es decir no puede alegarse incumplimiento del deudor de la información si el acreedor de ella tenia conocimiento de la misma y/o tuvo la posibilidad cierta de conocerla. De las cosntancias de autos surge que la medida cautelar de anotación de litis que pesaba sobre el bien en cuestión a la fecha en la que se suscribe el boleto de compraventa por parte de Estancia Chapelco S.A. a favor del actor, resulta oponible erga omnes, de modo que la existencia de la medida era una información conocida por el accionante o que el mismo tenía mínimamente el deber de conocer.
5.- En virtud de que no resulta razonable responsabilizar a Estancia Chapelco S.A. de las omisiones del actor cabe concluir que la frustración del negocio no es imputable a la incoada, extremo por el cual al no existir relación casual entre los daños reclamados y el hecho endilgado corresponde desestimar la acción intentada (...).
6.- En lo atinente al agravio referido a la mora de la demandada en su obligación de escriturar, cabe señalar que no asiste razón al impugnante pues conforme a lo resuelto diversos Tribunales nacionales, cabe concluir que: “La mora en la obligación de escriturar no se produce de pleno derecho sino que, como lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia, su régimen en este tipo obligaciones por las particularidades que presenta, se encuentra alterado, no siendo de aplicación sin más, el primer apartado del art. 509 del Cód. Civil” .(cfr. autos B., M. C. C. Max S.A. s/ Escrituración” Sentencia. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, 17/11/2014, Base de Datos: www.infojus.gob.ar).
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1.- [...] quedan excluidos de la categoría de consumidores inmobiliarios y por lo tanto fuera del ámbito de aplicación de la ley de Defensa de Consumidor aquellos sujetos que compran o adquieren inmuebles como objeto de su negocio –compra y venta de inmuebles- o que el inmueble tiene como objeto una finalidad comercial que supone en definitiva su aprovechamiento para fines industriales o comerciales.

2.- De autos surge que el actor adquirió por boleto de compraventa los lotes y/o unidades funcionales del inmueble denominado Consorcio de Propietarios del Chapelco Golf & Resort como una inversión económica/inmobiliaria y no con el objeto de destinar dichas parcelas a la construcción de una vivienda personal o familiar de carácter permanente o transitorio, es decir para un aprovechamiento privado o limitado a su círculo de interés, ello así en atención a que los mismos pasados un tiempo prudencial de su adquisición, fueron comercializados a un monto tres veces superior a su valor de compra. Consiguientemente, no estamos en presencia de un consumidor inmobiliario motivo por el cual no resultan de aplicación al caso las normas protectorias de la ley de Defensa del Consumidor, conforme lo pretende el recurrente en su escrito recursivo.

3.- No se me escapa que los inmuebles y/o unidades funcionales se encontraban sometidas al régimen de club de campo, pero entiendo que al haberse acreditado en la especie que la adquisición de los mismos no tuvo como fin u objetivo el aprovechamiento o uso personal y/o del grupo familiar, no se da el requisito subjetivo que exige la normativa de Defensa del Consumidor para que la misma resulte aplicable.

4.- El límite al deber de informar o al derecho a recibir información adecuada está dado por el conocimiento que posee el acreedor o de sus posibilidades de conocer, es decir no puede alegarse incumplimiento del deudor de la información si el acreedor de ella tenia conocimiento de la misma y/o tuvo la posibilidad cierta de conocerla. De las cosntancias de autos surge que la medida cautelar de anotación de litis que pesaba sobre el bien en cuestión a la fecha en la que se suscribe el boleto de compraventa por parte de Estancia Chapelco S.A. a favor del actor, resulta oponible erga omnes, de modo que la existencia de la medida era una información conocida por el accionante o que el mismo tenía mínimamente el deber de conocer.

5.- En virtud de que no resulta razonable responsabilizar a Estancia Chapelco S.A. de las omisiones del actor cabe concluir que la frustración del negocio no es imputable a la incoada, extremo por el cual al no existir relación casual entre los daños reclamados y el hecho endilgado corresponde desestimar la acción intentada (...).

6.- En lo atinente al agravio referido a la mora de la demandada en su obligación de escriturar, cabe señalar que no asiste razón al impugnante pues conforme a lo resuelto diversos Tribunales nacionales, cabe concluir que: “La mora en la obligación de escriturar no se produce de pleno derecho sino que, como lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia, su régimen en este tipo obligaciones por las particularidades que presenta, se encuentra alterado, no siendo de aplicación sin más, el primer apartado del art. 509 del Cód. Civil” .(cfr. autos B., M. C. C. Max S.A. s/ Escrituración” Sentencia. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, 17/11/2014, Base de Datos: www.infojus.gob.ar).

29/03/2016

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