"VILLAR NARCISO ANTONIO C/ ARAUCO SACIF S/ DESPIDO" // Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 508454/2016.Fecha de la Resolución: 11/08/2021.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | ENFERMEDAD LABORAL | OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR | RESERVA DEL EMPLEO | ALTA MÉDICA | DEBER DE OCUPACIÓN | NEGACIÓN DE TAREAS | DESPIDO INDIRECTO | INJURIA LABORALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde confirmar la sentencia que desestimara la validez del informe realizado por la junta médica de la empresa, que desaconsejaba el retorno del actor a sus tareas, y por tanto hace lugar a la demanda, pues antes de adoptar la decisión rupturista, el actor se sometió al control médico del empleador cuando le fue requerido y, recién ante la nueva negativa de asignarle tareas readecuadas, conforme se lo prescribiera su médico tratante, determinó la disolución del contrato de trabajo. Aquí, la conducta de la demandada se presenta como dilatoria: de entender que no estaba en condiciones de apta laboral, debió en forma concomitante acudir a un mecanismo imparcial de determinación, por cuanto no puede dejarse de lado que, la continuidad de la licencia es agraviante si se considera que, además de la negativa a dar tareas, esto tenía como consecuencia que no se pagaran los salarios por estar en período de reserva de puesto –art. 211 LCT- .
2.- Si bien la junta médica designada por el empleador recomendó condicionar la vuelta del actor a sus labores a la opinión de un especialista en columna, reconociendo que presentaba mejorías clínicas e indicando que aquello que no podía realizar eran tareas de esfuerzo, la patronal omitió arbitrar las medidas necesarias para la obtención de tal dictamen y no ponderó la reinserción con adecuación de tareas. En este escenario, la empleadora, ante la discrepancia entre los criterios médicos, y desde la perspectiva del principio de conservación del contrato de trabajo, no sólo debió arbitrar las medidas propuestas por la junta médica, sino también evaluar la adecuación de tareas. Sin embargo, no actuó de esta manera. No sólo dilató la solución en el tiempo, dado que convocó a una junta médica casi un mes más tarde de que el accionante presentara el certificado de que se hallaba en condiciones de trabajar, con el perjuicio claro de no percibir sus haberes; sino que, más allá de que tal junta no revestía el carácter de “imparcial”, tampoco instó las indicaciones que la misma proponía.
3.- De acuerdo con el art. 212 de la LCT, vigente el plazo de conservación del empleo, si el trabajador no está en condiciones físicas para realizar sus tareas habituales sino para desempeñar otras más livianas, compatibles con su estado de salud (conforme ocurre en el caso), tiene derecho a que el patrono lo reintegre asignándole este último tipo de tareas, siempre que cuente con el alta médica (Cfr. Juan Carlos Fernández Madrid, “Ley de Contrato de Trabajo comentada y anotada, 2da edición actualizada y ampliada”, Tomo III, p. 1.642 y sgte. Editorial La Ley). Y, de no contar la empleadora con trabajo acorde a su incapacidad laborativa, a fin de proteger su integridad física, debió disolver el vínculo abonando la indemnización prevista en el art. 247 de la LCT. Ninguno de estos extremos fue alegado en la causa por la empleadora.
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1.- Corresponde confirmar la sentencia que desestimara la validez del informe realizado por la junta médica de la empresa, que desaconsejaba el retorno del actor a sus tareas, y por tanto hace lugar a la demanda, pues antes de adoptar la decisión rupturista, el actor se sometió al control médico del empleador cuando le fue requerido y, recién ante la nueva negativa de asignarle tareas readecuadas, conforme se lo prescribiera su médico tratante, determinó la disolución del contrato de trabajo. Aquí, la conducta de la demandada se presenta como dilatoria: de entender que no estaba en condiciones de apta laboral, debió en forma concomitante acudir a un mecanismo imparcial de determinación, por cuanto no puede dejarse de lado que, la continuidad de la licencia es agraviante si se considera que, además de la negativa a dar tareas, esto tenía como consecuencia que no se pagaran los salarios por estar en período de reserva de puesto –art. 211 LCT- .

2.- Si bien la junta médica designada por el empleador recomendó condicionar la vuelta del actor a sus labores a la opinión de un especialista en columna, reconociendo que presentaba mejorías clínicas e indicando que aquello que no podía realizar eran tareas de esfuerzo, la patronal omitió arbitrar las medidas necesarias para la obtención de tal dictamen y no ponderó la reinserción con adecuación de tareas. En este escenario, la empleadora, ante la discrepancia entre los criterios médicos, y desde la perspectiva del principio de conservación del contrato de trabajo, no sólo debió arbitrar las medidas propuestas por la junta médica, sino también evaluar la adecuación de tareas. Sin embargo, no actuó de esta manera. No sólo dilató la solución en el tiempo, dado que convocó a una junta médica casi un mes más tarde de que el accionante presentara el certificado de que se hallaba en condiciones de trabajar, con el perjuicio claro de no percibir sus haberes; sino que, más allá de que tal junta no revestía el carácter de “imparcial”, tampoco instó las indicaciones que la misma proponía.

3.- De acuerdo con el art. 212 de la LCT, vigente el plazo de conservación del empleo, si el trabajador no está en condiciones físicas para realizar sus tareas habituales sino para desempeñar otras más livianas, compatibles con su estado de salud (conforme ocurre en el caso), tiene derecho a que el patrono lo reintegre asignándole este último tipo de tareas, siempre que cuente con el alta médica (Cfr. Juan Carlos Fernández Madrid, “Ley de Contrato de Trabajo comentada y anotada, 2da edición actualizada y ampliada”, Tomo III, p. 1.642 y sgte. Editorial La Ley). Y, de no contar la empleadora con trabajo acorde a su incapacidad laborativa, a fin de proteger su integridad física, debió disolver el vínculo abonando la indemnización prevista en el art. 247 de la LCT. Ninguno de estos extremos fue alegado en la causa por la empleadora.

11/08/2021

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