"TOLEDO ARISMENDI SIMON ESTEBAN C/ BAHIA MANZANO S.A. S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS" / Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral y de Familia- IV Circunscripción Judicial- Villa La Angostura

Org. emisor: Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral y de Familia- IV Circunscripción Judicial- Villa La AngosturaFirmantes: Videla Jorge AlbertoSeries Fallo con Perspectiva de GéneroLegajo: 11362/2019.Fecha de la Resolución: 03/07/2020.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO CON CAUSA | PÉRDIDA DE CONFIANZA | ACOSO LABORAL | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | INJURIA LABORAL | GRAVEDAD DE LA FALTA | VIOLENCIA DE GÉNERORecursos en línea: Texto completo Descripción: 55 p. pdf
Contenidos:
1.- La decisión de la empresa de despedir al actor –quien se desempeñaba como recepcionista del hotel- con fundamento en la pérdida de confianza luce ajustada a derecho en los términos del art. 242 de la LCT, toda vez que los testigos dieron cuenta acabadamente de los comportamientos y comentarios sexistas y machistas, piropos obscenos y soeces y hasta incluso contacto fisico inapropiado proferidos por el trabajador a sus companeras de trabajo. La gravedad de estos hechos justifica de por si la finalizacion del vinculo laboral no pudiendo ser atenuada por la amplia antiguedad del trabajador ni invalidada por la falta de una suerte de proceso sumario interno que no resulta exigible en nuestro ordenamiento laboral.
2.- No puede lógicamente pretenderse que la empleadora tolere situaciones rayanas con la violencia de genero [comentarios sexistas y machistas, piropos obscenos y soeces y hasta incluso contacto fisico inapropiado proferidos por el trabajador a sus companeras de trabajo] en su establecimiento ni mucho menos permanecer al margen en una situacion tan delicada. Por el contrario, era su deber tomar cartas en el asunto y asi lo hizo. El entorno y el medio sociocultural en el cual se produjeron estos hechos, no hace mas que agravar su trascendencia y confirmar la justificación del despido dispuesto
3.- Si bien entiendo que no se ha configurado un caso de violencia de genero, al menos en su sentido legal estricto, si interpreto que se ha probado un trato tanto verbal como fisico completamente inadecuado e inadmisible en el ambito laboral que, sin lugar a dudas, tuvo su fundamento y resulta agravado por la circunstancia de que su autor fue un hombre mientras que sus victimas fueron mujeres. Tal comportamiento, no puede ni debe ser tolerado por la patronal por lo que considero que su respuesta, consistente en el despido directo practicado y analizada desde el punto de vista del derecho laboral, resulta totalmente acertada
4.- El despido practicado por el empleador satisface todos los requisitos para considerarse justamente causado, en tanto existio una injuria laboral grave y en ella se fundo el despido, por lo que entiendo cumplidos los parametros de causalidad y proporcionalidad.
5.- Resulta improcedencia del incremento indemnizatorio del Art. 1 Ley 25.323 pues, tal como se desprende de su texto, el mismo ha sido previsto solo para aquellos casos en los que la modalidad del distracto haya dado lugar al pago de indemnizacion por antiguedad, es decir, cuando se ha producido sin invocacion de causa, cuando se trata de un despido indirecto en el que luego se acredite la causal invocada o bien cuando ha sido por un despido directo con invocacion de causa pero la misma no haya sido probada luego en instancia judicial. Ninguno de ellos es nuestro caso. Distinta hubiese sido la situacion si el actor hubiese encausado su reclamo por via del art. 10 Ley 24.013 (Ley Nacional de Empleo), puesto que alli se sanciona la misma circunstancia con un incremento indemnizatorio pero no se requiere, como presupuesto, que se haya producido el distracto. Es decir, puede ser procedente incluso en plena vigencia de la relación laboral.
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1.- La decisión de la empresa de despedir al actor –quien se desempeñaba como recepcionista del hotel- con fundamento en la pérdida de confianza luce ajustada a derecho en los términos del art. 242 de la LCT, toda vez que los testigos dieron cuenta acabadamente de los comportamientos y comentarios sexistas y machistas, piropos obscenos y soeces y hasta incluso contacto fisico inapropiado proferidos por el trabajador a sus companeras de trabajo. La gravedad de estos hechos justifica de por si la finalizacion del vinculo laboral no pudiendo ser atenuada por la amplia antiguedad del trabajador ni invalidada por la falta de una suerte de proceso sumario interno que no resulta exigible en nuestro ordenamiento laboral.

2.- No puede lógicamente pretenderse que la empleadora tolere situaciones rayanas con la violencia de genero [comentarios sexistas y machistas, piropos obscenos y soeces y hasta incluso contacto fisico inapropiado proferidos por el trabajador a sus companeras de trabajo] en su establecimiento ni mucho menos permanecer al margen en una situacion tan delicada. Por el contrario, era su deber tomar cartas en el asunto y asi lo hizo. El entorno y el medio sociocultural en el cual se produjeron estos hechos, no hace mas que agravar su trascendencia y confirmar la justificación del despido dispuesto

3.- Si bien entiendo que no se ha configurado un caso de violencia de genero, al menos en su sentido legal estricto, si interpreto que se ha probado un trato tanto verbal como fisico completamente inadecuado e inadmisible en el ambito laboral que, sin lugar a dudas, tuvo su fundamento y resulta agravado por la circunstancia de que su autor fue un hombre mientras que sus victimas fueron mujeres. Tal comportamiento, no puede ni debe ser tolerado por la patronal por lo que considero que su respuesta, consistente en el despido directo practicado y analizada desde el punto de vista del derecho laboral, resulta totalmente acertada

4.- El despido practicado por el empleador satisface todos los requisitos para considerarse justamente causado, en tanto existio una injuria laboral grave y en ella se fundo el despido, por lo que entiendo cumplidos los parametros de causalidad y proporcionalidad.

5.- Resulta improcedencia del incremento indemnizatorio del Art. 1 Ley 25.323 pues, tal como se desprende de su texto, el mismo ha sido previsto solo para aquellos casos en los que la modalidad del distracto haya dado lugar al pago de indemnizacion por antiguedad, es decir, cuando se ha producido sin invocacion de causa, cuando se trata de un despido indirecto en el que luego se acredite la causal invocada o bien cuando ha sido por un despido directo con invocacion de causa pero la misma no haya sido probada luego en instancia judicial. Ninguno de ellos es nuestro caso. Distinta hubiese sido la situacion si el actor hubiese encausado su reclamo por via del art. 10 Ley 24.013 (Ley Nacional de Empleo), puesto que alli se sanciona la misma circunstancia con un incremento indemnizatorio pero no se requiere, como presupuesto, que se haya producido el distracto. Es decir, puede ser procedente incluso en plena vigencia de la relación laboral.

03/07/2020

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