"PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ SUCESORES DE JULIÁN Y FARRECH CAMILO S/ APREMIO” / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Kohon, Ricardo TomásLegajo: 21310-2013.Fecha de la Resolución: 2/15/17.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): DOMICILIO FISCAL | EJECUCION FISCAL | EXTRAORDIANARIOS LOCALES | INCUMPLIMIENTO | INICIO DEL COMPUTO | INTERRUPCION | NOTIFICACION A LOS HEREDEROS | NOTIFICACION ADMINISTRATIVA | PLAN DE FACILIDADES DE PAGO | PRESCRIPCION | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 18 p. pdf
Contenidos:
Es improcedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley dirigido contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones del fuero con asiento en la ciudad de Zapala, en cuanto confirma la sentencia de grado que decide hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por quienes fueron demandados en una ejecución fiscal iniciada a raíz de la caducidad de un plan de facilidades de pagos, pues el hito inicial del plazo prescriptivo se establece a partir de la caducidad de la moratoria suscripta. Consecuentemente, la prescripción comenzó a correr a partir de dicha fecha y el efecto liberatorio se consolidó con anterioridad al inicio de la presente ejecución e, incluso, al cálculo de las liquidaciones practicadas y de la confección de la boleta de deuda.
2.- [...] como el régimen de financiación de deudas se regula en una norma especial (Ley 2320 y su decreto reglamentario) y ella establece taxativamente el momento en que el Fisco tiene expedita la vía judicial para su cobro, no le son aplicables las pautas generales establecidas en el Código Fiscal, las cuales han de ceder frente a la específica regulación.
3.- Tampoco encuentro viable el agravio que ensaya la Provincia del Neuquén en punto a los efectos interruptivos que pretende atribuir a la notificación administrativa. Ello es así, toda vez que el contribuyente falleció el 25 de abril de 2006 en la ciudad de Zapala y se inició juicio sucesorio, dictándose la correspondiente declaratoria de herederos el 18 de febrero de 2008. Sin mucho esfuerzo, se puede advertir que, al momento de practicar la notificación en sede administrativa, el contribuyente requerido no existía por haber fallecido; es decir, la comunicación se pretendía dirigir contra una persona inexistente.
4.- Vale recordar que la función principal del domicilio fiscal, como tal, es constituir y servir de lugar en donde se pueda encontrar y/o notificar a la persona en su calidad de contribuyente y/o responsable en el marco de la relación tributaria. Pero ¿cómo puede ser notificado el contribuyente en su domicilio si, éste último, como atributo de la personalidad ha desaparecido con la muerte de su titular? Por ello, la notificación se debe hacer en cabeza de los herederos, como continuadores del “de cujus” y lo que se busca lograr es que los primeros tengan conocimiento cierto del acto y que queden debidamente informados de la posibilidad de defensa de sus derechos e intereses. Caso contrario, se vulneraría la garantía de defensa en juicio y debido proceso prescriptas constitucionalmente.
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Es improcedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley dirigido contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones del fuero con asiento en la ciudad de Zapala, en cuanto confirma la sentencia de grado que decide hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por quienes fueron demandados en una ejecución fiscal iniciada a raíz de la caducidad de un plan de facilidades de pagos, pues el hito inicial del plazo prescriptivo se establece a partir de la caducidad de la moratoria suscripta. Consecuentemente, la prescripción comenzó a correr a partir de dicha fecha y el efecto liberatorio se consolidó con anterioridad al inicio de la presente ejecución e, incluso, al cálculo de las liquidaciones practicadas y de la confección de la boleta de deuda.

2.- [...] como el régimen de financiación de deudas se regula en una norma especial (Ley 2320 y su decreto reglamentario) y ella establece taxativamente el momento en que el Fisco tiene expedita la vía judicial para su cobro, no le son aplicables las pautas generales establecidas en el Código Fiscal, las cuales han de ceder frente a la específica regulación.

3.- Tampoco encuentro viable el agravio que ensaya la Provincia del Neuquén en punto a los efectos interruptivos que pretende atribuir a la notificación administrativa. Ello es así, toda vez que el contribuyente falleció el 25 de abril de 2006 en la ciudad de Zapala y se inició juicio sucesorio, dictándose la correspondiente declaratoria de herederos el 18 de febrero de 2008. Sin mucho esfuerzo, se puede advertir que, al momento de practicar la notificación en sede administrativa, el contribuyente requerido no existía por haber fallecido; es decir, la comunicación se pretendía dirigir contra una persona inexistente.

4.- Vale recordar que la función principal del domicilio fiscal, como tal, es constituir y servir de lugar en donde se pueda encontrar y/o notificar a la persona en su calidad de contribuyente y/o responsable en el marco de la relación tributaria. Pero ¿cómo puede ser notificado el contribuyente en su domicilio si, éste último, como atributo de la personalidad ha desaparecido con la muerte de su titular? Por ello, la notificación se debe hacer en cabeza de los herederos, como continuadores del “de cujus” y lo que se busca lograr es que los primeros tengan conocimiento cierto del acto y que queden debidamente informados de la posibilidad de defensa de sus derechos e intereses. Caso contrario, se vulneraría la garantía de defensa en juicio y debido proceso prescriptas constitucionalmente.

2/15/17

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