"IRAL LUISA BERTA Y OTROS C/ SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ SUMARÍSIMO" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Vielma, Noemí Nancy | Furlotti, Pablo GLegajo: Expte. Nro.: 73816, Año: 2022.Fecha de la Resolución: 17/11/2023.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO | INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO | EMPLEADOR NO ASEGURADO | INSUFICIENCIA PATRIMONIAL | FONDO DE GARANTIA | DEBER DE PAGO | ALCANCE | CAPITAL | INTERESES | INTERESES MORATORIOS | EXCLUSION DE INTERESES | ART. 12 LRT (según Ley 27.348) | DECRETO REGLAMENTARIO 334/1996Recursos en línea: Texto completo Descripción: 8 p. pdf
Contenidos:
1.- La sustitución circunstancial de quien afrontará el pago de la condena y que no es deudor solidario (sino un obligado legal), no es razón válida ni suficiente como para modificar la naturaleza de las sumas adeudadas. Es decir, aquello que la sentencia fijó como capital constitutivo de las prestaciones dinerarias y aquello otro que ordenó liquidar en concepto de intereses moratorios, no puede tener aquí una calificación diferente, so pena de alterar la cosa juzgada.
2.- No basta con sostener que los intereses devengados entre el inicio de la demanda y la planilla de liquidación, integran la tarifa, para de ese modo evadir la exclusión legal. Los intereses son accesorios de un capital principal, siguen su suerte y, por lo tanto, integran la tarifa.
3.- El mecanismo de actualización incorporado en el inciso 1° del nuevo art. 12 de la LRT, tiene su impacto en la determinación del capital de las prestaciones dinerarias, cuyo pago sí debe afrontar el Fondo de Garantía. Y, en este caso, lo mismo sucedió con los intereses previstos en el inciso 2° porque, según la doctrina «Retamalesۛ» aplicada al caso, también tuvieron su impacto en la determinación del ingreso base y la consecuente fijación del capital de condena. En cambio, lo que sigue estando excluido es el pago de los intereses moratorios, y esta precisa circunstancia no ha variado en el tiempo.
4.- En tanto el deudor de estas prestaciones, en su total plenitud, es el empleador no asegurado, el ámbito material de aplicación de las normas en juego Art. 29 y 33 de la LRT y su Decreto Reglamentario n° 334/1996., es el supuesto de insolvencia de aquel deudor. El diseño de este esquema persigue que, ante aquella situación, la víctima de un siniestro laboral o sus derechohabientes no queden absolutamente desprotegidos. De ahí que la limitación prevista en la norma reglamentaria no aparezca como manifiestamente irrazonable.
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1.- La sustitución circunstancial de quien afrontará el pago de la condena y que no es deudor solidario (sino un obligado legal), no es razón válida ni suficiente como para modificar la naturaleza de las sumas adeudadas.
Es decir, aquello que la sentencia fijó como capital constitutivo de las prestaciones dinerarias y aquello otro que ordenó liquidar en concepto de intereses moratorios, no puede tener aquí una calificación diferente, so pena de alterar la cosa juzgada.

2.- No basta con sostener que los intereses devengados entre el inicio de la demanda y la planilla de liquidación, integran la tarifa, para de ese modo evadir la exclusión legal. Los intereses son accesorios de un capital principal, siguen su suerte y, por lo tanto, integran la tarifa.

3.- El mecanismo de actualización incorporado en el inciso 1° del nuevo art. 12 de la LRT, tiene su impacto en la determinación del capital de las prestaciones dinerarias, cuyo pago sí debe afrontar el Fondo de Garantía. Y, en este caso, lo mismo sucedió con los intereses previstos en el inciso 2° porque, según la doctrina «Retamalesۛ» aplicada al caso, también tuvieron su impacto en la determinación del ingreso base y la consecuente fijación del capital de condena. En cambio, lo que sigue estando excluido es el pago de los intereses moratorios, y esta precisa circunstancia no ha variado en el tiempo.

4.- En tanto el deudor de estas prestaciones, en su total plenitud, es el empleador no asegurado, el ámbito material de aplicación de las normas en juego Art. 29 y 33 de la LRT y su Decreto Reglamentario n° 334/1996., es el supuesto de insolvencia de aquel deudor. El diseño de este esquema persigue que, ante aquella situación, la víctima de un siniestro laboral o sus derechohabientes no queden absolutamente desprotegidos. De ahí que la limitación prevista en la norma reglamentaria no aparezca como manifiestamente irrazonable.

17/11/2023

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