"MONSALVE CANDIA ENZO GASTON C/ SILVA VALDERAS AMADOR HERNAN Y OTRO S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES" (CON LESION O MUERTE) / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia [En disidencia] | Pascuarelli, Jorge Daniel | Medori, Marcelo JuanLegajo: 513116/2016.Fecha de la Resolución: 17/05/2023.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | SEGUROS | CONTRATO DE SEGUROS | SEGUROS DE AUTOMOTRES | CONTRATOS DE ADHESIÓN | PRIMA DE EMISIÓN | OPONIBILIDAD A TERCERO | SILENCIO DEL ASEGURADOR | CONTRATOS DE CONSUMO | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR | INDEMNIZACIÓN POR DAÑO | INCAPACIDAD SOBREVINIENTE | INCAPACIDAD FISICA | DAÑO MORAL | DOCTRINA DE LA CORTE | INTERESES | MODIFICACIÓN DE LA TASA DE INTERES | DISIDENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 88 p. pdf
Contenidos:
1.- Si bien de la pericia resultaría que el asegurado no pagó la prima pertinente, dada la fecha en que se produjo el siniestro, esa circunstancia no es determinante en el caso. En esta dirección, cabe recordar que, conforme reiteradamente hemos señalado (adhiriendo a la posición sustentada por nuestra Corte Suprema de Justicia), las cláusulas pactadas en el contrato de seguro son oponibles a los terceros, como el aquí actor. No obstante a ello, y aun cuando el demandado se encuentre rebelde, esa oponibilidad no implica perder de vista que, entre el demandado asegurado y la aseguradora, medió una relación de consumo, habiéndose celebrado un contrato por adhesión a cláusulas predispuestas. Es por esta razón que, siendo el sistema consumeril de orden público, y por lo tanto aplicable de oficio, y encontrándose en juego la indemnidad patrimonial del demandado, el contrato debe interpretarse «…en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa» (art. 1095 del CCyC). (del voto de la Dra. Pamphile mayoría parcial).
2.- En tanto la prima era exigible sólo contra la entrega de la póliza, esa exigibilidad nunca pudo nacer antes de su emisión, que conforme la propia documentación adjuntada por la aseguradora, fue el día 22/12/2014. Si pese a esa fecha de emisión, en la póliza se estableció que la vigencia comenzó previamente, desde las 12 hs. del 18/12/2014, no cabe más que concluir que a la fecha del siniestro (19/12/2014), la cobertura no se encontraba suspendida, en tanto no había mora en el pago. Véase que en la póliza acompañada se consignó como periodo facturado 18/12/2014-18/01/2015, lo que coincide con el inicio del plazo de vigencia designado, pero fue emitida el día 22/12/214, es decir, posteriormente, y en pleno conocimiento de que la prima no había sido abonada. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría parcial).
3.- No puede soslayarse que realizada la denuncia administrativa, la aseguradora no se expidió para aceptar o rechazar el siniestro en el plazo legal, por lo tanto su silencio implicó un tácito reconocimiento, a los efectos de la extensión de la cobertura contratada. La citada en garantía debió declinar la cobertura en el plazo previsto por el art. 56 de la ley 17.418 computado a partir de la denuncia de siniestro, formulada por el demandado y que la misma no ha desconocido, pero que no alegó ni acreditó haberlo hecho, en legal tiempo y forma. "El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los 30 días de recibida la información complementaria prevista en los párrs. 2 y 3 del art. 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación" .(del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría parcial).
4.- La habilitación que se reconoce a los órganos jurisdiccionales para examinar la pretensión a la luz de un tratamiento jurídico distinto del que le dota la parte, encuentra como límite el de la identidad de la propia pretensión. Por eso, cuando como en el caso, no se altera la introducida por la parte, no advierto que el límite de la congruencia sea franqueado. En mérito a estas consideraciones propongo la declaración de inconstitucionalidad de la prohibición de indexar establecida en los artículos 7 y 10 de la ley de convertibilidad 23928 y mantenida por la ley 25561 de emergencia económica. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría parcial).
5.- Si estamos frente a deudas de valor, el modo de acogida de los agravios del actor es corregir este aspecto, en tanto repercutirá en los componentes de la fórmula matemático-financiera y en la adecuación del valor de los restantes rubros a la fecha de la sentencia de grado. Como se advierte, la pretensión recursiva del accionante encuentra –hasta la fecha de la sentencia- respuesta en el tratamiento del crédito como deuda de valor. (del voto de la Dra. Pamphile, en minoría).
6.- Los intereses, deberán correr desde la fecha del evento dañoso. La suma devengará un interés a tasa pura desde la fecha del accidente hasta la fecha de la sentencia de primera instancia “ (del voto de la Dra. Pamphile, en minoría).
7.- El recurrir a las tasas de interés como método alternativo o mecanismo indirecto de actualización supuso asignar al interés una función que -en rigor- no le era propia. Pero más allá de eso, lo que sucede en la actualidad es que, frente a la espiral inflacionaria, la aplicación de la tasa de interés simple que prevé el art. 770 del CCCN -aún con las excepciones previstas en los incisos b y c- hace que se produzca una licuación del crédito del acreedor.
8.- En el campo patrimonial los daños se traducen en dos dimensiones: a) La disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas y/o b) económicamente valorables. Por lo tanto, y sin desconocer la posición asumida por la CSJN, los jueces y las juezas tenemos la obligación de resolver con justicia y equidad los casos concretos que nos llegan a resolución.
9.- La sentencia que impone una solución que pretende justa, pero se desentiende del valor económico real, encierra una contradicción insalvable y no cumple con los postulados de la reparación integral y plena.
10.- Corresponde la aplicación de una fórmula matemática para la cuantificación del daño físico, pues debe estarse a los términos de la apelación (arts. 265 y 271 del CPCyC), teniendo en cuenta que el recurrente requiere la aplicación de la fórmula Méndez y no cuestiona los parámetros expuestos por la A-quo. En ese marco resulta aplicable lo sostenido en punto a que: “Las fórmulas matemáticas receptadas por el art. 1746 del nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación constituyen una mera pauta referencial, pero no están sindicadas como única modalidad de cuantificación. (del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en disidencia parcial).
11.- La CSJN sostuvo que “La reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse”. “Resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que —más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio— no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico, cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente, en tanto no resulta razonable que a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante, cuando lo que se intenta resarcir es el mismo concepto; esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el art. 16 CN”. (el voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en disidencia parcial).
12.- Teniendo en cuenta la edad del actor al momento del hecho (17 años), el porcentaje de incapacidad determinado por el perito -11%-, el salario establecido por la sentenciante, el cual no fue cuestionado por las partes y considerando también las demás circunstancias particulares del caso y los precedentes de esta Alzada, corresponde justipreciar este rubro en la suma de $ 498.094,71 (art. 165 del C.P.C. y C.), ello respecto al momento de la cuantificación del daño físico y el comienzo del cómputo de los intereses, valores correspondientes a la fecha del accidente y no de la sentencia. (el voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en disidencia parcial).
13.- Respecto al daño moral de los actores en ambos expedientes, cabes señalar que, “De conformidad con la definición de daño jurídico que emana del art. 1738 del CCyC, puede definirse al daño moral (denominado en este artículo “consecuencias no patrimoniales”) como la lesión de un interés no patrimonial de la víctima que produce consecuencias de la misma índole. (el voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en disidencia parcial).
14.- Corresponde mantener la tasa activa del BPN –conforme publicación del Gabinete Técnico Contable del Poder Judicial- desde la fecha de la mora –fecha del accidente- y hasta el 31 de diciembre de 2020 y, a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el efectivo pago aplicar la tasa activa efectiva anual BPN, Clientes sin paquete, Préstamos Personales, Canal de Venta Sucursales, conforme lo requiere y demuestra la recurrente. (del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en mayoría parcial).
15.- Esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente señalando que la limitación establecida en el art. 730 del Código Civil y Comercial resulta inaplicable. Siguiendo al Máximo Tribunal Provincial, en cuanto analizara el art. 505 del CC, al ser trasladable al supuesto normativo planteado, tal limitación no resulta aplicable en el ámbito provincial. (del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en mayoría parcial).
16.- Los jueces deben utilizar una fórmula de cálculo que garantice la indemnización plena, “atendiendo a las circunstancias más reales posibles al momento de la sentencia”. (del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en mayoría parcial).
17.- Adhiero al voto de Jorge D. Pascuarelli, y particularmente respecto a la aplicación de la tasa de interés, habiéndome expedido en el mismo sentido el 28.04.2023 en las causas: “CASTILLO RUBILAR JULIO SEBASTIAN C/ KLETZENBAUER MIGUEL ANGEL Y OTRO S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)” (JNQCI2 EXP 520719/2018) y “CALEGARI JOHANA ELIZABET C/GIORGGI MARCELO EMILIO S/ D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (SIN LESION)” (JNQCI4 EXP 540432/2020). (del voto del Dr. Marcelo Medori, que hace la mayoría).
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- Si bien de la pericia resultaría que el asegurado no pagó la prima pertinente, dada la fecha en que se produjo el siniestro, esa circunstancia no es determinante en el caso. En esta dirección, cabe recordar que, conforme reiteradamente hemos señalado (adhiriendo a la posición sustentada por nuestra Corte Suprema de Justicia), las cláusulas pactadas en el contrato de seguro son oponibles a los terceros, como el aquí actor. No obstante a ello, y aun cuando el demandado se encuentre rebelde, esa oponibilidad no implica perder de vista que, entre el demandado asegurado y la aseguradora, medió una relación de consumo, habiéndose celebrado un contrato por adhesión a cláusulas predispuestas. Es por esta razón que, siendo el sistema consumeril de orden público, y por lo tanto aplicable de oficio, y encontrándose en juego la indemnidad patrimonial del demandado, el contrato debe interpretarse «…en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa» (art. 1095 del CCyC). (del voto de la Dra. Pamphile mayoría parcial).

2.- En tanto la prima era exigible sólo contra la entrega de la póliza, esa exigibilidad nunca pudo nacer antes de su emisión, que conforme la propia documentación adjuntada por la aseguradora, fue el día 22/12/2014. Si pese a esa fecha de emisión, en la póliza se estableció que la vigencia comenzó previamente, desde las 12 hs. del 18/12/2014, no cabe más que concluir que a la fecha del siniestro (19/12/2014), la cobertura no se encontraba suspendida, en tanto no había mora en el pago. Véase que en la póliza acompañada se consignó como periodo facturado 18/12/2014-18/01/2015, lo que coincide con el inicio del plazo de vigencia designado, pero fue emitida el día 22/12/214, es decir, posteriormente, y en pleno conocimiento de que la prima no había sido abonada. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría parcial).

3.- No puede soslayarse que realizada la denuncia administrativa, la aseguradora no se expidió para aceptar o rechazar el siniestro en el plazo legal, por lo tanto su silencio implicó un tácito reconocimiento, a los efectos de la extensión de la cobertura contratada. La citada en garantía debió declinar la cobertura en el plazo previsto por el art. 56 de la ley 17.418 computado a partir de la denuncia de siniestro, formulada por el demandado y que la misma no ha desconocido, pero que no alegó ni acreditó haberlo hecho, en legal tiempo y forma. "El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los 30 días de recibida la información complementaria prevista en los párrs. 2 y 3 del art. 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación" .(del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría parcial).

4.- La habilitación que se reconoce a los órganos jurisdiccionales para examinar la pretensión a la luz de un tratamiento jurídico distinto del que le dota la parte, encuentra como límite el de la identidad de la propia pretensión.
Por eso, cuando como en el caso, no se altera la introducida por la parte, no advierto que el límite de la congruencia sea franqueado. En mérito a estas consideraciones propongo la declaración de inconstitucionalidad de la prohibición de indexar establecida en los artículos 7 y 10 de la ley de convertibilidad 23928 y mantenida por la ley 25561 de emergencia económica. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría parcial).

5.- Si estamos frente a deudas de valor, el modo de acogida de los agravios del actor es corregir este aspecto, en tanto repercutirá en los componentes de la fórmula matemático-financiera y en la adecuación del valor de los restantes rubros a la fecha de la sentencia de grado. Como se advierte, la pretensión recursiva del accionante encuentra –hasta la fecha de la sentencia- respuesta en el tratamiento del crédito como deuda de valor. (del voto de la Dra. Pamphile, en minoría).

6.- Los intereses, deberán correr desde la fecha del evento dañoso. La suma devengará un interés a tasa pura desde la fecha del accidente hasta la fecha de la sentencia de primera instancia “ (del voto de la Dra. Pamphile, en minoría).

7.- El recurrir a las tasas de interés como método alternativo o mecanismo indirecto de actualización supuso asignar al interés una función que -en rigor- no le era propia. Pero más allá de eso, lo que sucede en la actualidad es que, frente a la espiral inflacionaria, la aplicación de la tasa de interés simple que prevé el art. 770 del CCCN -aún con las excepciones previstas en los incisos b y c- hace que se produzca una licuación del crédito del acreedor.

8.- En el campo patrimonial los daños se traducen en dos dimensiones: a) La disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas y/o b) económicamente valorables. Por lo tanto, y sin desconocer la posición asumida por la CSJN, los jueces y las juezas tenemos la obligación de resolver con justicia y equidad los casos concretos que nos llegan a resolución.

9.- La sentencia que impone una solución que pretende justa, pero se desentiende del valor económico real, encierra una contradicción insalvable y no cumple con los postulados de la reparación integral y plena.

10.- Corresponde la aplicación de una fórmula matemática para la cuantificación del daño físico, pues debe estarse a los términos de la apelación (arts. 265 y 271 del CPCyC), teniendo en cuenta que el recurrente requiere la aplicación de la fórmula Méndez y no cuestiona los parámetros expuestos por la A-quo. En ese marco resulta aplicable lo sostenido en punto a que: “Las fórmulas matemáticas receptadas por el art. 1746 del nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación constituyen una mera pauta referencial, pero no están sindicadas como única modalidad de cuantificación. (del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en disidencia parcial).

11.- La CSJN sostuvo que “La reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse”. “Resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que —más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio— no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico, cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente, en tanto no resulta razonable que a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante, cuando lo que se intenta resarcir es el mismo concepto; esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el art. 16 CN”. (el voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en disidencia parcial).

12.- Teniendo en cuenta la edad del actor al momento del hecho (17 años), el porcentaje de incapacidad determinado por el perito -11%-, el salario establecido por la sentenciante, el cual no fue cuestionado por las partes y considerando también las demás circunstancias particulares del caso y los precedentes de esta Alzada, corresponde justipreciar este rubro en la suma de $ 498.094,71 (art. 165 del C.P.C. y C.), ello respecto al momento de la cuantificación del daño físico y el comienzo del cómputo de los intereses, valores correspondientes a la fecha del accidente y no de la sentencia. (el voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en disidencia parcial).

13.- Respecto al daño moral de los actores en ambos expedientes, cabes señalar que, “De conformidad con la definición de daño jurídico que emana del art. 1738 del CCyC, puede definirse al daño moral (denominado en este artículo “consecuencias no patrimoniales”) como la lesión de un interés no patrimonial de la víctima que produce consecuencias de la misma índole. (el voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en disidencia parcial).

14.- Corresponde mantener la tasa activa del BPN –conforme publicación del Gabinete Técnico Contable del Poder Judicial- desde la fecha de la mora –fecha del accidente- y hasta el 31 de diciembre de 2020 y, a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el efectivo pago aplicar la tasa activa efectiva anual BPN, Clientes sin paquete, Préstamos Personales, Canal de Venta Sucursales, conforme lo requiere y demuestra la recurrente. (del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en mayoría parcial).

15.- Esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente señalando que la limitación establecida en el art. 730 del Código Civil y Comercial resulta inaplicable. Siguiendo al Máximo Tribunal Provincial, en cuanto analizara el art. 505 del CC, al ser trasladable al supuesto normativo planteado, tal limitación no resulta aplicable en el ámbito provincial. (del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en mayoría parcial).

16.- Los jueces deben utilizar una fórmula de cálculo que garantice la indemnización plena, “atendiendo a las circunstancias más reales posibles al momento de la sentencia”. (del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en mayoría parcial).

17.- Adhiero al voto de Jorge D. Pascuarelli, y particularmente respecto a la aplicación de la tasa de interés, habiéndome expedido en el mismo sentido el 28.04.2023 en las causas: “CASTILLO RUBILAR JULIO SEBASTIAN C/ KLETZENBAUER MIGUEL ANGEL Y OTRO S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)” (JNQCI2 EXP 520719/2018) y “CALEGARI JOHANA ELIZABET C/GIORGGI MARCELO EMILIO S/ D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (SIN LESION)” (JNQCI4 EXP 540432/2020). (del voto del Dr. Marcelo Medori, que hace la mayoría).

17/05/2023

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha