"BASCUR ROSA ESTHER C/ SANCOR COOP. DE SEGUROS LTDA. S/ COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barrese, María Julia | Furlotti, Pablo GLegajo: 29715-2015.Fecha de la Resolución: 30/10/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ALCANCE DE LA COBERTURA | ASEGURADOR | COBERTURA | DERECHOS DEL CONSUMIDOR | EXCLUSIÓN DE LA COBERTURA | FUNCIÓN SOCIAL | INCAPACIDAD FÍSICA | INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE | PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES | PRUEBA PERICIAL | SEGURO COLECTIVO | SEGURO DE VIDA E INCAPACIDAD COLECTIVO | SEGUROS | SEGUROS | VALORACION DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 38 p. pdf
Contenidos:
1.- Si las partes no formulan impugnaciones u observaciones a la experticia ni piden explicaciones –es decir, no cuestionan la eficacia probatoria del dictamen del perito- en las oportunidades previstas en el art. 475 del Código de rito, aquella omisión no puede subsanarse por vía crítica en ocasión de expresar agravios.
2.- No corresponde apartarse de los informes periciales si ellos fundan el grado de incapacidad y el carácter de la misma, máxime si no fueron impugnadas por los litigantes en la etapa procesal pertinente (cfr. art. 475 C.P.C. y C.) y en el legajo no obran elementos de convicción de similar o mayor rigor científico que desmerezcan los términos alcanzados en los peritajes.
3.- Si bien la aseguradora expresa que resulta erróneo computar patologías psiquiátricas y/o psicológicas atento encontrarse excluidas de cobertura, cierto es que dicho cuestionamiento deviene abstracto al encontrarse efectivamente probado con el dictamen pericial médico que la incapacidad física total, permanente e irreversible de la reclamante es superior al 66%.
4.- En causas como la presente, en las cuales los asegurados no participan en la celebración del contrato, sino que simplemente adhieren al mismo, no cabe duda alguna que la accionada se encuentra compelida a dar cumplimiento con el deber de informar previsto en la normativa consumeril, obligación ésta que corresponde tener por cumplida cuando la aseguradora acredita en legal forma que hizo conocer al usuario los datos suficientes que le permitieron anoticiarse de la extensión de cobertura contratada.
5.- Los contratos de seguros de vida no pueden ser reglados de modo tal que desnaturalicen y contraríen su aludida función social. De aplicar las limitaciones y exclusiones de cobertura previstas en la póliza, se estaría negando la propia existencia de este instituto de corte netamente social y con expresa consagración constitucional, con la consiguiente lesión a dicho ámbito normativo, más que su salvaguarda.
6.- Teniendo presente que en el legajo se encuentra acreditado que la actora presenta una Incapacidad Total, Permanente e Irreversible superior al 66%, que le impiden continuar desarrollando sus tareas habituales, como así también desempeñar trabajos remunerados por cuenta propia o en relación de dependencia, resulta acreedora de las indemnizaciones correspondientes a los seguros colectivos de vida obligatorio y adicional u optativo.
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1.- Si las partes no formulan impugnaciones u observaciones a la experticia ni piden explicaciones –es decir, no cuestionan la eficacia probatoria del dictamen del perito- en las oportunidades previstas en el art. 475 del Código de rito, aquella omisión no puede subsanarse por vía crítica en ocasión de expresar agravios.

2.- No corresponde apartarse de los informes periciales si ellos fundan el grado de incapacidad y el carácter de la misma, máxime si no fueron impugnadas por los litigantes en la etapa procesal pertinente (cfr. art. 475 C.P.C. y C.) y en el legajo no obran elementos de convicción de similar o mayor rigor científico que desmerezcan los términos alcanzados en los peritajes.

3.- Si bien la aseguradora expresa que resulta erróneo computar patologías psiquiátricas y/o psicológicas atento encontrarse excluidas de cobertura, cierto es que dicho cuestionamiento deviene abstracto al encontrarse efectivamente probado con el dictamen pericial médico que la incapacidad física total, permanente e irreversible de la reclamante es superior al 66%.

4.- En causas como la presente, en las cuales los asegurados no participan en la celebración del contrato, sino que simplemente adhieren al mismo, no cabe duda alguna que la accionada se encuentra compelida a dar cumplimiento con el deber de informar previsto en la normativa consumeril, obligación ésta que corresponde tener por cumplida cuando la aseguradora acredita en legal forma que hizo conocer al usuario los datos suficientes que le permitieron anoticiarse de la extensión de cobertura contratada.

5.- Los contratos de seguros de vida no pueden ser reglados de modo tal que desnaturalicen y contraríen su aludida función social. De aplicar las limitaciones y exclusiones de cobertura previstas en la póliza, se estaría negando la propia existencia de este instituto de corte netamente social y con expresa consagración constitucional, con la consiguiente lesión a dicho ámbito normativo, más que su salvaguarda.

6.- Teniendo presente que en el legajo se encuentra acreditado que la actora presenta una Incapacidad Total, Permanente e Irreversible superior al 66%, que le impiden continuar desarrollando sus tareas habituales, como así también desempeñar trabajos remunerados por cuenta propia o en relación de dependencia, resulta acreedora de las indemnizaciones correspondientes a los seguros colectivos de vida obligatorio y adicional u optativo.

30/10/2017

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