"CASTILLO ALEXIS CARLOS ÁNGEL C/ RIEDBERGER WALTER ALEXANDER S/ D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Furlotti, Pablo G | Vielma, Noemí NancyLegajo: 71036/2020.Fecha de la Resolución: 18/12/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | ACCIDENTE DE TRANSITO | MOTOCICLETA | AUTOMOTOR | GIRO A LA IZQUIERDA | MANIOBRAS IMPRUDENTES | PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD | INDEMNIZACIÓN POR DAÑO | INCAPACIDAD SOBREVINIENTE | DAÑO MORAL | DETERMINACIÓN DEL DAÑO | MODIFICACIÓN DE LA TASA DE INTERESRecursos en línea: Texto completo Descripción: 29 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe confirmarse la sentencia de la instancia de grado y elevarse los montos de condena, toda vez que conforme el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil de Vélez Sarsfield, quién acciona por esta vía solo debe probar el daño, la relación causal, el riesgo de la cosa y el carácter del dueño o guardián del demandado. En el caso de autos no se ha probado que el accionar de la actora haya incidido en la provocación del daño ya que la concepción objetiva de responsabilidad sólo desaparece ante una acreditación certera y clara de la eximente legal, "culpa de la víctima" cuya prueba incumbe a quien lo alega y debe ser definitiva en cuanto a no dejar dudas sobre su ocurrencia.
2.- El conductor de un automóvil, que embistiera a una motocicleta en ocasión de realizar un giro a la izquierda, es responsable por los daños producidos como consecuencia del accidente y por aplicación del art. 43, inc. b. y c. de la ley nacional 24.449, concerniente a giros y rotondas, que prescribe que para realizar un giro se debe circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar, además de reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada, cosa que el conductor del rodado no hizo, infringiendo de ese modo las reglas de tránsito. El giro a la izquierda constituye una de las maniobras más riesgosas de las que se producen en el tránsito vehicular, que exige una conducción sumamente prudente, diligente, atenta y previa verificación de que ella es factible sin interferir la marcha de los demás vehículos.
3.- En línea con la postura que adoptó recientemente nuestro TSJ en un caso similar al presente, donde se apartó de la fórmula “Acciarri” y se valió de la fórmula “Méndez” [«Moreno Coppa Juan Cruz c/ Provincia de Neuquén s/ acción procesal administrativa», expte. n. 4253/2013, Acuerdo 42 del 12/09/2023, Sala Procesal Administrativa, TSJ], en el caso, se trata de un joven de apenas 23 años de edad que padece una incapacidad total [producto de un siniestro vial protagonizado cuando conducía su motocicleta y fue impactado por el demandado, quien conducía una camioneta] lo que –naturalmente- le impedirá aprobar con éxito cualquier examen pre-ocupacional y, en principio, quedará excluido del mercado laboral por el resto de su vida. De ahí la imperiosa necesidad de que la suma que cuantifique el perjuicio por incapacidad física sobreviniente resulte suficiente como para reemplazar –al menos- un ingreso que le alcance para su subsistencia durante los más de cincuenta años que es esperable que sobreviva. A su vez, tampoco se puede perder de vista la particularidad de las lesiones sufridas por la víctima -conductor de una motocicleta-, las que afectaron mayormente su cabeza y columna, con graves limitaciones funcionales, que también le impiden realizar tareas por cuenta propia. En este mismo sentido, la pericia psicológica da cuenta de que el conductor del rodado menor no puede participar activamente de las actividades deportivas que antes hacía, debido a que tiene indicación de cuidar su cráneo. También señala la dependencia del joven para con sus padres, porque no puede valerse por sí mismo.
4.- La sumas reconocidas en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos médicos y daño no patrimonial o moral devengaran intereses tasa activa del BPN para préstamos personales en sucursal cliente sin paquete, TEA –utilizada sin capitalización-, desde el día del hecho hasta su efectivo pago y el monto en concepto de tratamiento producirá intereses al 8% anual desde el día del accidente al 05-11-2021 y desde el 6-11-202 hasta su efectiva pago a tasa activa del BPN para préstamos personales en sucursal de clientes sin paquete, TEA –utilizada sin capitalizar-.
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1.- Debe confirmarse la sentencia de la instancia de grado y elevarse los montos de condena, toda vez que conforme el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil de Vélez Sarsfield, quién acciona por esta vía solo debe probar el daño, la relación causal, el riesgo de la cosa y el carácter del dueño o guardián del demandado. En el caso de autos no se ha probado que el accionar de la actora haya incidido en la provocación del daño ya que la concepción objetiva de responsabilidad sólo desaparece ante una acreditación certera y clara de la eximente legal, "culpa de la víctima" cuya prueba incumbe a quien lo alega y debe ser definitiva en cuanto a no dejar dudas sobre su ocurrencia.

2.- El conductor de un automóvil, que embistiera a una motocicleta en ocasión de realizar un giro a la izquierda, es responsable por los daños producidos como consecuencia del accidente y por aplicación del art. 43, inc. b. y c. de la ley nacional 24.449, concerniente a giros y rotondas, que prescribe que para realizar un giro se debe circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar, además de reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada, cosa que el conductor del rodado no hizo, infringiendo de ese modo las reglas de tránsito. El giro a la izquierda constituye una de las maniobras más riesgosas de las que se producen en el tránsito vehicular, que exige una conducción sumamente prudente, diligente, atenta y previa verificación de que ella es factible sin interferir la marcha de los demás vehículos.

3.- En línea con la postura que adoptó recientemente nuestro TSJ en un caso similar al presente, donde se apartó de la fórmula “Acciarri” y se valió de la fórmula “Méndez” [«Moreno Coppa Juan Cruz c/ Provincia de Neuquén s/ acción procesal administrativa», expte. n. 4253/2013, Acuerdo 42 del 12/09/2023, Sala Procesal Administrativa, TSJ], en el caso, se trata de un joven de apenas 23 años de edad que padece una incapacidad total [producto de un siniestro vial protagonizado cuando conducía su motocicleta y fue impactado por el demandado, quien conducía una camioneta] lo que –naturalmente- le impedirá aprobar con éxito cualquier examen pre-ocupacional y, en principio, quedará excluido del mercado laboral por el resto de su vida. De ahí la imperiosa necesidad de que la suma que cuantifique el perjuicio por incapacidad física sobreviniente resulte suficiente como para reemplazar –al menos- un ingreso que le alcance para su subsistencia durante los más de cincuenta años que es esperable que sobreviva. A su vez, tampoco se puede perder de vista la particularidad de las lesiones sufridas por la víctima -conductor de una motocicleta-, las que afectaron mayormente su cabeza y columna, con graves limitaciones funcionales, que también le impiden realizar tareas por cuenta propia. En este mismo sentido, la pericia psicológica da cuenta de que el conductor del rodado menor no puede participar activamente de las actividades deportivas que antes hacía, debido a que tiene indicación de cuidar su cráneo. También señala la dependencia del joven para con sus padres, porque no puede valerse por sí mismo.

4.- La sumas reconocidas en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos médicos y daño no patrimonial o moral devengaran intereses tasa activa del BPN para préstamos personales en sucursal cliente sin paquete, TEA –utilizada sin capitalización-, desde el día del hecho hasta su efectivo pago y el monto en concepto de tratamiento producirá intereses al 8% anual desde el día del accidente al 05-11-2021 y desde el 6-11-202 hasta su efectiva pago a tasa activa del BPN para préstamos personales en sucursal de clientes sin paquete, TEA –utilizada sin capitalizar-.

18/12/2023

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