"TOME ANTONIO C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Pamphile, Cecilia | Gigena Basombrio, FedericoLegajo: 471913-2012.Fecha de la Resolución: 11/04/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | CAPACIDAD RESIDUAL | HONORARIOS DEL ABOGADO | INCAPACIDAD FISICA | INCAPACIDAD PSICOLOGICA | INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO | INFORME PERICIAL | INFORME PERICIAL VALORACION | INTERPRETACION DE LA LEY | LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO | LEY VIGENTE | VALORACIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1.- Del baremo del decreto n° 659/1996 tenemos que la limitación funcional indicada por el perito suma un 9% de incapacidad y no un 12% como señala el informe pericial. Así para flexión dorsal corresponde un 2%; para la flexión plantar, un 4%; para la inversión, un 2% y para la eversión, un 1%. Sumados los porcentajes parciales, se llega a un 9% y no al 12% indicado por el experto, quién no aclaró oportunamente como había arribado al porcentaje que consta en su informe. Consecuentemente, he de asignar al actor una incapacidad física de 9%, a la que corresponde sumar los factores de ponderación
2.- Comparto, (…), la conclusión del perito psicólogo en orden a la relación causal entre el hecho dañoso y sus consecuencias físicas, y la disminución en la autoestima. Sin embargo, no encuentro que el actor presente alguno o algunos de los indicadores que contiene el baremo legal, ya que ellos no son precisados en el informe pericial, como para encasillar su situación en el grado III de RVAN. Por el contrario, surge del informe del perito que su encasillamiento debe ser en RVAN depresiva grado II, correspondiéndole una valoración del 10% de incapacidad. No obstante ello cabe señalar que el perito psicólogo desconoce el baremo que aplica, dado que ha sumado las incapacidades parciales psicológicas, cuando ello se encuentra expresamente prohibido en el mismo.
3.- (…) aplicando el método de la capacidad restante y partiendo de la mayor incapacidad, que es la psicológica (10%), el actor presenta una capacidad restante del 90%, y si aplicamos sobre ella el porcentaje de disminución de la capacidad laborativa física (9%), tenemos que el trabajador de autos presenta una incapacidad total del 18,10%. Sumando a esta incapacidad, los factores de ponderación determinados por el perito médico, no cuestionados en esta instancia (15% por tipo de actividad, 0% por recalificación laboral, y 1,50% por edad), se arriba a un porcentaje definitivo de incapacidad del 22,32%.
4.- […] recientemente el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén ha adherido, por mayoría, a la doctrina de la Corte Nacional, conformando su decisión al criterio del precedente “Espósito” (autos “Núñez Urra c/ Prevención ART S.A.” y “Ozorio Escubilla c/ Prevención ART S.A.”, Acuerdos nros. 5/2017, y 6/2017 del registro de la Secretaría Civil, respectivamente).De lo dicho se sigue que, sin perjuicio de la opinión personal de la suscripta y en virtud de los precedentes citados, habiéndose producido el accidente de trabajo y su primera manifestación invalidante el día 19 de agosto de 2011, antes de la publicación de la ley 26.773 en el Boletín Oficial, ésta no rige para el caso de autos (art. 17 inc. 5), como así tampoco su decreto reglamentario.
5.- Teniendo en cuenta las pautas que habitualmente utiliza esta Cámara de Apelaciones para la fijación de los honorarios profesionales, como así también la labor cumplida y la complejidad de la cuestión debatida en autos, asiste razón a los letrados de la parte actora en orden a que sus emolumentos resultan bajos, proponiendo elevarlos al 22,40% de la base regulatoria en conjunto y por su actuación en doble carácter.
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1.- Del baremo del decreto n° 659/1996 tenemos que la limitación funcional indicada por el perito suma un 9% de incapacidad y no un 12% como señala el informe pericial. Así para flexión dorsal corresponde un 2%; para la flexión plantar, un 4%; para la inversión, un 2% y para la eversión, un 1%. Sumados los porcentajes parciales, se llega a un 9% y no al 12% indicado por el experto, quién no aclaró oportunamente como había arribado al porcentaje que consta en su informe. Consecuentemente, he de asignar al actor una incapacidad física de 9%, a la que corresponde sumar los factores de ponderación

2.- Comparto, (…), la conclusión del perito psicólogo en orden a la relación causal entre el hecho dañoso y sus consecuencias físicas, y la disminución en la autoestima. Sin embargo, no encuentro que el actor presente alguno o algunos de los indicadores que contiene el baremo legal, ya que ellos no son precisados en el informe pericial, como para encasillar su situación en el grado III de RVAN. Por el contrario, surge del informe del perito que su encasillamiento debe ser en RVAN depresiva grado II, correspondiéndole una valoración del 10% de incapacidad. No obstante ello cabe señalar que el perito psicólogo desconoce el baremo que aplica, dado que ha sumado las incapacidades parciales psicológicas, cuando ello se encuentra expresamente prohibido en el mismo.

3.- (…) aplicando el método de la capacidad restante y partiendo de la mayor incapacidad, que es la psicológica (10%), el actor presenta una capacidad restante del 90%, y si aplicamos sobre ella el porcentaje de disminución de la capacidad laborativa física (9%), tenemos que el trabajador de autos presenta una incapacidad total del 18,10%. Sumando a esta incapacidad, los factores de ponderación determinados por el perito médico, no cuestionados en esta instancia (15% por tipo de actividad, 0% por recalificación laboral, y 1,50% por edad), se arriba a un porcentaje definitivo de incapacidad del 22,32%.

4.- […] recientemente el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén ha adherido, por mayoría, a la doctrina de la Corte Nacional, conformando su decisión al criterio del precedente “Espósito” (autos “Núñez Urra c/ Prevención ART S.A.” y “Ozorio Escubilla c/ Prevención ART S.A.”, Acuerdos nros. 5/2017, y 6/2017 del registro de la Secretaría Civil, respectivamente).De lo dicho se sigue que, sin perjuicio de la opinión personal de la suscripta y en virtud de los precedentes citados, habiéndose producido el accidente de trabajo y su primera manifestación invalidante el día 19 de agosto de 2011, antes de la publicación de la ley 26.773 en el Boletín Oficial, ésta no rige para el caso de autos (art. 17 inc. 5), como así tampoco su decreto reglamentario.

5.- Teniendo en cuenta las pautas que habitualmente utiliza esta Cámara de Apelaciones para la fijación de los honorarios profesionales, como así también la labor cumplida y la complejidad de la cuestión debatida en autos, asiste razón a los letrados de la parte actora en orden a que sus emolumentos resultan bajos, proponiendo elevarlos al 22,40% de la base regulatoria en conjunto y por su actuación en doble carácter.

11/04/2017

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