"DE LUCA SUSANA HAYDEE C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUEN S/ACCION DE AMPARO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 100242/2018.Fecha de la Resolución: 25/06/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO CONSTITTUCIONAL | ACCIÓN DE AMPARO | DERECHO A LA SALUD | OBRA SOCIAL | SUMINISTRO DE MEDICAMENTO | INADMISIBILIDAD DE LA ACCION | ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS | DENEGATORIA DEL BENEFICIO | RAZONABILIDADRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde revocar el pronunciamiento de grado, que hace lugar a la acción de amparo iniciada contra la obra social provincial para obtener la cobertura de ácido hialurónico, prescripto por su médico tratante, rechazándose en consecuncia la acción, pues no surge de las actuaciones llevadas a cabo en esta instancia o en la administrativa, que la medicación elegida por el médico tratante sea la única opción terapéutica válida en razón de la patología, ni tampoco se ha acreditado en forma fehaciente el beneficio que reportaría al paciente el suministro del medicamento sobre alguno de los tratamientos clínicos o farmacológicos, expresamente autorizados. Por otra parte, del análisis de las actuaciones administrativas, no se advierte tampoco que se haya cumplimentado acabadamente los extremos para la procedencia de la vía excepcional de autorización. No sólo no se ha acreditado la eficacia del tratamiento, su justificación médica mediante evidencia científica y la inaplicabilidad de otros procedimientos, sino que siquiera existen elementos que lleven a considerar que el costo del medicamento solicitado, no pueda ser afrontado en forma particular y por lo tanto, le sea privativo (ninguna alusión a este aspecto se ha efectuado en la causa).
2.- Que el derecho de salud tenga jerarquía constitucional y que, como tal, su protección deba primar, no es suficiente por sí solo para admitir que el sistema de salud esté obligado a suministrar a los pacientes todos y cada uno de los tratamientos o medicamentos prescriptos por los profesionales tratantes. Así también corresponde señalar que la circunstancia de que la prestación farmacéutica del Programa Médico Obligatorio sea un piso prestacional, ello no determina que no haya un límite razonable al suministro. La razonabilidad, justamente, se encuentra dada por los motivos justificantes de la denegación o, puesto en términos inversos, no podría denegarse la prestación farmacéutica si ella estuviera justificada médicamente, no existiera otra posibilidad de tratamiento y la denegación de la cobertura (vrg. Por los costos de acceso) importara en la práctica una vulneración efectiva al derecho a la salud. Y, en este caso, justamente tal extremo no se halla presente, en tanto la prescripción de su médico tratante y el consiguiente testimonio brindado en sede judicial, son insuficientes para desacreditar la fundamentación efectuada en sede administrativa, que por lo tanto, al ser razonable, priva de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta al accionar de la obra social demandada, correspondiendo el rechazo de la acción de amparo intentada.
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1.- Corresponde revocar el pronunciamiento de grado, que hace lugar a la acción de amparo iniciada contra la obra social provincial para obtener la cobertura de ácido hialurónico, prescripto por su médico tratante, rechazándose en consecuncia la acción, pues no surge de las actuaciones llevadas a cabo en esta instancia o en la administrativa, que la medicación elegida por el médico tratante sea la única opción terapéutica válida en razón de la patología, ni tampoco se ha acreditado en forma fehaciente el beneficio que reportaría al paciente el suministro del medicamento sobre alguno de los tratamientos clínicos o farmacológicos, expresamente autorizados. Por otra parte, del análisis de las actuaciones administrativas, no se advierte tampoco que se haya cumplimentado acabadamente los extremos para la procedencia de la vía excepcional de autorización. No sólo no se ha acreditado la eficacia del tratamiento, su justificación médica mediante evidencia científica y la inaplicabilidad de otros procedimientos, sino que siquiera existen elementos que lleven a considerar que el costo del medicamento solicitado, no pueda ser afrontado en forma particular y por lo tanto, le sea privativo (ninguna alusión a este aspecto se ha efectuado en la causa).

2.- Que el derecho de salud tenga jerarquía constitucional y que, como tal, su protección deba primar, no es suficiente por sí solo para admitir que el sistema de salud esté obligado a suministrar a los pacientes todos y cada uno de los tratamientos o medicamentos prescriptos por los profesionales tratantes. Así también corresponde señalar que la circunstancia de que la prestación farmacéutica del Programa Médico Obligatorio sea un piso prestacional, ello no determina que no haya un límite razonable al suministro. La razonabilidad, justamente, se encuentra dada por los motivos justificantes de la denegación o, puesto en términos inversos, no podría denegarse la prestación farmacéutica si ella estuviera justificada médicamente, no existiera otra posibilidad de tratamiento y la denegación de la cobertura (vrg. Por los costos de acceso) importara en la práctica una vulneración efectiva al derecho a la salud. Y, en este caso, justamente tal extremo no se halla presente, en tanto la prescripción de su médico tratante y el consiguiente testimonio brindado en sede judicial, son insuficientes para desacreditar la fundamentación efectuada en sede administrativa, que por lo tanto, al ser razonable, priva de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta al accionar de la obra social demandada, correspondiendo el rechazo de la acción de amparo intentada.

25/06/2019

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