"ARISTEGUI MARIA LAURA C/ CASTELLANO MARTIN WALTER Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 523060/2018.Fecha de la Resolución: 02/03/2022.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | PROCESOS DE EJECUCIÓN | EJECUCION DE SENTENCIA | PLANILLA DE LIQUIDACION | IMPUTACION DE PAGO | FACULTADES DEL ACREEDOR | OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO | LEGITIMACION PARA RECIBIR PAGOSRecursos en línea: Texto completo Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
1.- En el marco del trámite de la ejecución, el acreedor debe retirar los fondos existentes y disponibles aun cuando se trate de pagos parciales. Como contrapartida, puede imputarlos a cuenta intereses o de la nueva liquidación a practicarse. Atendiendo a que los pagos no pueden aplicarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor (conf. arts. 900 CCyC y 777 CC), es él quien dirime sobre ese aspecto.
2.- El Tribunal Superior de Justicia ha tenido la oportunidad de decir que “…conforme las claras preceptivas contenidas en la legislación común de fondo –arts. 776 y 777 del C.C., aplicable en la especie por analogía- si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal, resolviéndose en tal sentido, que de mediar reservas al cobro –tal lo acontecido en autos- la suma abonada debe aplicarse primero a intereses y luego al capital. Ello así, puesto que el consentimiento dado por el acreedor para una imputación anómala de pago, en tanto prohibida por el art. 776 del Código Civil, debe manifestarse con el recibo que dice “por cuenta de capital”, como lo prevé el art. 777 del mismo texto legal, punto sobre el cual la doctrina es unánime. (cfr. SCBA, 14/10/82 citado en “Código Civil y normas complementarias...”, Bueres Highton, Tomo 2B, pág.183 y ss.). Como consecuencia de ello, y no surgiendo en el caso que el accionante (acreedor) haya percibido las sumas parciales en concepto y a cuenta del capital reclamado, mal podría entenderse que hubiera renunciado a sus accesorios...” (“BOU ANTONIO c/ PROVINCIA DEL NEUQUEN s/ Acción Procesal Administrativa”, EXP N° 421/97, RI 3339/02, S.D.O.).
3.- Si el acreedor no pudo retirar las sumas dadas en pago, no puede acordarse efecto extintivo al depósito.
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1.- En el marco del trámite de la ejecución, el acreedor debe retirar los fondos existentes y disponibles aun cuando se trate de pagos parciales. Como contrapartida, puede imputarlos a cuenta intereses o de la nueva liquidación a practicarse. Atendiendo a que los pagos no pueden aplicarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor (conf. arts. 900 CCyC y 777 CC), es él quien dirime sobre ese aspecto.

2.- El Tribunal Superior de Justicia ha tenido la oportunidad de decir que “…conforme las claras preceptivas contenidas en la legislación común de fondo –arts. 776 y 777 del C.C., aplicable en la especie por analogía- si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal, resolviéndose en tal sentido, que de mediar reservas al cobro –tal lo acontecido en autos- la suma abonada debe aplicarse primero a intereses y luego al capital. Ello así, puesto que el consentimiento dado por el acreedor para una imputación anómala de pago, en tanto prohibida por el art. 776 del Código Civil, debe manifestarse con el recibo que dice “por cuenta de capital”, como lo prevé el art. 777 del mismo texto legal, punto sobre el cual la doctrina es unánime. (cfr. SCBA, 14/10/82 citado en “Código Civil y normas complementarias...”, Bueres Highton, Tomo 2B, pág.183 y ss.). Como consecuencia de ello, y no surgiendo en el caso que el accionante (acreedor) haya percibido las sumas parciales en concepto y a cuenta del capital reclamado, mal podría entenderse que hubiera renunciado a sus accesorios...” (“BOU ANTONIO c/ PROVINCIA DEL NEUQUEN s/ Acción Procesal Administrativa”, EXP N° 421/97, RI 3339/02, S.D.O.).

3.- Si el acreedor no pudo retirar las sumas dadas en pago, no puede acordarse efecto extintivo al depósito.

02/03/2022

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