"PALLADINO MARIA FERNANDA C/MERIÑO JOSE ELEODORO S/ EJECUCION DE HONORARIOS (E/A: "MERIÑO JOSE ELEODORO C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL SIN ART" EXPTE. N° 501361/2013)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 2079/2019.Fecha de la Resolución: 01/03/2023.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | PROCESOS DE EJECUCIÓN | EJECUCIÓN DE SENTENCIA | PLANILLA DE LIQUIDACIÓN | IMPUTACIÓN DE PAGO | OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO | FALTA DE INTIMACIÓN DE PAGO | MORA | CAPITALIZACIÓN DE INTERESESRecursos en línea: Texto completo Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
1.- La liquidación tiene por finalidad calcular las sumas debidas de acuerdo a los términos de la condena, y su aprobación determina el saldo adeudado. Si en ese momento existen fondos, «…se dispondrá el pago al acreedor» (art. 591 CPCyC). De no existir fondos, o ser insuficientes, el deudor debe depositarlos sin ningún otro requerimiento puesto que, en caso contrario, se procederá a la ejecución y/o traba de medidas cautelares (conf. art. 502, 503, 504, 510, 559 y siguientes del CPCyC). Es decir que, independientemente de los términos que el juez utilice al aprobar la liquidación, al tomar esa decisión, está mandando pagar la suma resultante (conf. art. 770 del CCyC). Luego, el art. 770 inc C. CCyC, no establece ninguna formalidad sobre cómo se configura la “mora” del deudor.
2.- La falta de intimación al pago del saldo adeudado de la planilla obstaba a la capitalización, entonces carece de razón, la sustanciación de la nueva planilla, que se sabía, no iba a ser aprobada. En este contexto procesal, imponer a la ejecutante la carga de practicar una nueva liquidación, omitiendo la previamente practicada y sustanciada, cuando no se han advertido incorrecciones, no resulta justificado. Luego, y en la medida que el ejecutado sea moroso en cancelar el saldo pendiente, la parte ejecutante podrá proceder a su capitalización (conf. inc. C. art. 770).
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1.- La liquidación tiene por finalidad calcular las sumas debidas de acuerdo a los términos de la condena, y su aprobación determina el saldo adeudado. Si en ese momento existen fondos, «…se dispondrá el pago al acreedor» (art. 591 CPCyC). De no existir fondos, o ser insuficientes, el deudor debe depositarlos sin ningún otro requerimiento puesto que, en caso contrario, se procederá a la ejecución y/o traba de medidas cautelares (conf. art. 502, 503, 504, 510, 559 y siguientes del CPCyC). Es decir que, independientemente de los términos que el juez utilice al aprobar la liquidación, al tomar esa decisión, está mandando pagar la suma resultante (conf. art. 770 del CCyC). Luego, el art. 770 inc C. CCyC, no establece ninguna formalidad sobre cómo se configura la “mora” del deudor.

2.- La falta de intimación al pago del saldo adeudado de la planilla obstaba a la capitalización, entonces carece de razón, la sustanciación de la nueva planilla, que se sabía, no iba a ser aprobada. En este contexto procesal, imponer a la ejecutante la carga de practicar una nueva liquidación, omitiendo la previamente practicada y sustanciada, cuando no se han advertido incorrecciones, no resulta justificado. Luego, y en la medida que el ejecutado sea moroso en cancelar el saldo pendiente, la parte ejecutante podrá proceder a su capitalización (conf. inc. C. art. 770).

01/03/2023

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