"ARAYA MABEL ALEJANDRA CONTRA CAMARA DE COM.IND.Y AFINES Y OTRO SOBRE DESPIDO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia [En disidencia] | Pascuarelli, Jorge Daniel | Noacco, José IgnacioLegajo: 305331/2023.Fecha de la Resolución: 15/03/2023.Tipo de Resolución: 109614 Sentencia.Tema(s): DERECHO PROCESAL | EJECUCIÓN DE SENTENCIA | PLANILLA DE LIQUIDACIÓN | DACIÓN EN PAGO | IMPUTACIÓN DE PAGO | INTERESES | TASA DE INTERES | INTERESES MORATORIOS | CÓMPUTO DE INTERESES | PRINCIPIO DE INTEGRIDAD | COSA JUZGADA | DISIDENCIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
1.- Más allá de que se trate de una tasa de interés legal, judicial o convencional, debe partirse de la premisa de que los intereses moratorios tienen, como una de sus finalidades, salvaguardar la integralidad del crédito. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)
2.- El verdadero impacto de la aplicación de la tasa sólo se puede advertir al practicarse la planilla de liquidación, antesala de la percepción del crédito. Es en este momento en el que la cuestión cobra actualidad: toda consideración anterior hubiera sido abstracta o teórica, pues la situación fáctico-económica que motiva a la tasa puede sufrir alteraciones sustanciales en la oportunidad de su aplicación efectiva. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)
3.- Si la tasa de interés aplicada se encuentra por debajo de la línea trazada por la evolución de la inflación incumplirá el mandato legal de mantener incólume la condena y lesionará la garantía constitucional al derecho de propiedad, amén de colocar al deudor moroso en mejor situación que la del cumplidor; por encima de aquel índice, será preciso advertir en qué medida el paliativo "interés" deja de cumplir esa función para convertirse en una distorsión del correcto sentido de la ley. (cfr. Acuerdo 21/04 del Registro de la Secretaría de Recursos Extraordinarios Civil)» (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)
4.- Los intereses deberán ser calculados a la tasa activa mensual del Banco de la Provincia del Neuquén, hasta el efectivo pago. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)
5.- En el marco del trámite de la ejecución, el acreedor debe retirar los fondos existentes y disponibles aun cuando se trate de pagos parciales. Como contrapartida, puede imputarlos a cuenta de intereses o de la nueva liquidación a practicarse. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)
6.- Una vez solicitados los fondos con una determinada imputación, el acreedor no puede variarla posteriormente. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)
7.- Las daciones en pago realizadas por la parte demandada deberán ser consideradas en la fecha en que se encontraron disponibles, pero corresponde a las acreedoras determinar la imputación que se les acordará, conforme las reglas contenidas en los arts. 900 y siguientes del CCyC. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)
8.- La trascendencia institucional de la cosa juzgada, tan cara a la seguridad jurídica, impide alterar en la etapa de ejecución el contenido sustancial de la sentencia de mérito. (del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría)
9.- Si bien el instituto de la cosa juzgada puede ceder (en rigor, exige la readecuación de lo decidido) en supuestos en los que se llegara a resultados manifiestamente irrazonables (doctrina de Fallos: 329:1767, entre otros; ver también en este sentido, TSJ, “Insemar” R.I. 320/11), la pretensión no ha sido planteada en estos términos, sino que se centra en un posterior cambio de criterio jurisprudencial. ("DIAZ CARLOS ALBERTO Y OTRO CONTRA BANCO PROV. DEL NEUQUEN S.A. S/COBRO DE HABERES", EXP Nº 293973/3). (del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría)
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1.- Más allá de que se trate de una tasa de interés legal, judicial o convencional, debe partirse de la premisa de que los intereses moratorios tienen, como una de sus finalidades, salvaguardar la integralidad del crédito. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)

2.- El verdadero impacto de la aplicación de la tasa sólo se puede advertir al practicarse la planilla de liquidación, antesala de la percepción del crédito. Es en este momento en el que la cuestión cobra actualidad: toda consideración anterior hubiera sido abstracta o teórica, pues la situación fáctico-económica que motiva a la tasa puede sufrir alteraciones sustanciales en la oportunidad de su aplicación efectiva. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)

3.- Si la tasa de interés aplicada se encuentra por debajo de la línea trazada por la evolución de la inflación incumplirá el mandato legal de mantener incólume la condena y lesionará la garantía constitucional al derecho de propiedad, amén de colocar al deudor moroso en mejor situación que la del cumplidor; por encima de aquel índice, será preciso advertir en qué medida el paliativo "interés" deja de cumplir esa función para convertirse en una distorsión del correcto sentido de la ley. (cfr. Acuerdo 21/04 del Registro de la Secretaría de Recursos Extraordinarios Civil)» (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)

4.- Los intereses deberán ser calculados a la tasa activa mensual del Banco de la Provincia del Neuquén, hasta el efectivo pago. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)

5.- En el marco del trámite de la ejecución, el acreedor debe retirar los fondos existentes y disponibles aun cuando se trate de pagos parciales. Como contrapartida, puede imputarlos a cuenta de intereses o de la nueva liquidación a practicarse. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)

6.- Una vez solicitados los fondos con una determinada imputación, el acreedor no puede variarla posteriormente. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)

7.- Las daciones en pago realizadas por la parte demandada deberán ser consideradas en la fecha en que se encontraron disponibles, pero corresponde a las acreedoras determinar la imputación que se les acordará, conforme las reglas contenidas en los arts. 900 y siguientes del CCyC. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)

8.- La trascendencia institucional de la cosa juzgada, tan cara a la seguridad jurídica, impide alterar en la etapa de ejecución el contenido sustancial de la sentencia de mérito. (del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría)

9.- Si bien el instituto de la cosa juzgada puede ceder (en rigor, exige la readecuación de lo decidido) en supuestos en los que se llegara a resultados manifiestamente irrazonables (doctrina de Fallos: 329:1767, entre otros; ver también en este sentido, TSJ, “Insemar” R.I. 320/11), la pretensión no ha sido planteada en estos términos, sino que se centra en un posterior cambio de criterio jurisprudencial. ("DIAZ CARLOS ALBERTO Y OTRO CONTRA BANCO PROV. DEL NEUQUEN S.A. S/COBRO DE HABERES", EXP Nº 293973/3). (del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría)

15/03/2023

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