"CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE CHAPELCO GOLF Y RESORT C/ MUNICIPALIDAD DE SAN MARTIN DE LOS ANDES S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Massei, Oscar ErmelindoLegajo: EXP OPAZA1 4971/2014.Fecha de la Resolución: 15/03/2019.Tipo de Resolución: 12/19 Acuerdo.Tema(s): DERECHO ADMINISTRATIVO | IMPUESTOS MUNICIPALES | RESIDUOS DOMICILIARIOS | HECHO IMPONIBLE | TASA POR SERVICIO A LA PROPIEDAD INMUEBLE | MUNICIPALIDAD | CONTRIBUYENTE | OBLIGACIONES DE LAS PARTES | EXENCIÓN IMPOSITIVA | RECHAZORecursos en línea: Texto completo Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1.- Al Municipio le compete la organización de los recursos necesarios para una efectiva prestación del servicio de recolección de residuos domiciliarios y a los contribuyentes les cabe realizar aquellas tareas que habilitan la prestación del servicio por parte de la comuna, como así también tienen la obligación de peticionar que se brinde el servicio de recolección de residuos -en caso de que el Municipio no lo preste espontáneamente-, máxime cuando como en el supuesto de autos, deviene necesaria por tratarse de una urbanización efectuada bajo la figura de barrio cerrado. Ello conlleva la necesidad de acordar previamente con la administración comunal la forma de llevar a cabo el servicio para una mejor prestación a los contribuyentes.
2.- Toda vez que de las alegaciones de la actora [consorcio de propietarios de un club de campo] surge que ésta no ha solicitado el servicio de recolección de residuos domiciliarios, ni tampoco existe constancia en las actuaciones administrativas de la existencia de alguna petición en tal sentido; tampoco surge la existencia de un container o cesto en la puerta de acceso al club de campo donde depositar las bolsas de residuos para su recolección por parte del Municipio, dicha omisión no es imputable al municipio y no puede ser invocada por los contribuyentes como fundamento para el acogimiento a la reducción arancelaria de la Tasa por Servicios a la Propiedad Inmueble porque, por un lado, el servicio se encuentra organizado por la comuna y habilitado para su efectiva prestación en tanto los contribuyentes cumplan con las obligaciones a su cargo y, por el otro, la reducción se encuentra prevista para los casos en que no se preste ningún servicio en forma directa o sólo se cuente con apertura de calle y ningún otro servicio.
3.- Los contribuyentes no pueden sustraerse al pago de la tasa, cuando el servicio se encuentra a su disposición para ser brindado por el Municipio.
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1.- Al Municipio le compete la organización de los recursos necesarios para una efectiva prestación del servicio de recolección de residuos domiciliarios y a los contribuyentes les cabe realizar aquellas tareas que habilitan la prestación del servicio por parte de la comuna, como así también tienen la obligación de peticionar que se brinde el servicio de recolección de residuos -en caso de que el Municipio no lo preste espontáneamente-, máxime cuando como en el supuesto de autos, deviene necesaria por tratarse de una urbanización efectuada bajo la figura de barrio cerrado. Ello conlleva la necesidad de acordar previamente con la administración comunal la forma de llevar a cabo el servicio para una mejor prestación a los contribuyentes.

2.- Toda vez que de las alegaciones de la actora [consorcio de propietarios de un club de campo] surge que ésta no ha solicitado el servicio de recolección de residuos domiciliarios, ni tampoco existe constancia en las actuaciones administrativas de la existencia de alguna petición en tal sentido; tampoco surge la existencia de un container o cesto en la puerta de acceso al club de campo donde depositar las bolsas de residuos para su recolección por parte del Municipio, dicha omisión no es imputable al municipio y no puede ser invocada por los contribuyentes como fundamento para el acogimiento a la reducción arancelaria de la Tasa por Servicios a la Propiedad Inmueble porque, por un lado, el servicio se encuentra organizado por la comuna y habilitado para su efectiva prestación en tanto los contribuyentes cumplan con las obligaciones a su cargo y, por el otro, la reducción se encuentra prevista para los casos en que no se preste ningún servicio en forma directa o sólo se cuente con apertura de calle y ningún otro servicio.

3.- Los contribuyentes no pueden sustraerse al pago de la tasa, cuando el servicio se encuentra a su disposición para ser brindado por el Municipio.

15/03/2019

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