"G. G. M. Y OTRO C/ TRANSPORTE SP S.R.L. Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 510436/2015.Fecha de la Resolución: 21/05/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DAÑOS Y PERJUICIOS | ACCIDENTE DE TRANSITO | COLISIÓN ENTRE AUTOMOVIL Y BICICLETA | RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL AUTOMOVIL | IMPRUDENCIA | INDEMNIZACIÓN POR DAÑO | INCAPACIDAD SOBREVINIENTE | INCAPACIDAD ABSOLUTA | DAÑO MORAL | DAMNIFICADOS INDIRECTOS | LEGITIMACIÓN ACTIVA | INCONSTITUCIONALIDADRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 41 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe atribuir responsabilidad exclusiva en la producción del evento dañoso al conductor del vehículo, quien colisionó con las bicicletas en una ruta de doble circulación, toda vez que el tránsito de bicicletas por la ruta constituye un hecho riesgoso, pero no es prohibido, siendo también un hecho previsible para cualquier conductor la posibilidad de encontrarse con bicicletas en el carril de circulación de una ruta provincial o nacional, por lo menos en el ámbito geográfico de esta Provincia. Y si bien es cierto que los rodados de los actores no tenían las condiciones requeridas por la ley 24.449 para circular, de todos modos, ello no genera, por sí solo, la culpa de la víctima que requiere el art. 1.113 del Código Civil, aunque si configura una imprudencia. Más esta imprudencia tiene que tener un peso determinante en la producción del accidente de tránsito, ya que de otro modo no llega a constituirse en eximente de responsabilidad.
2.- Cabe recordar que para que la conducta de la víctima actúe como eximente de responsabilidad, de acuerdo con la norma del art. 1.113 del Código Civil, se requiere culpa de ésta, a diferencia de la legislación hoy vigente –Código Civil y Comercial-, que alude al hecho de damnificado.
3.- La dinámica del accidente muestra que el conductor del vehículo de la demandada no estuvo atento a las vicisitudes del tránsito, ya que no pudo evitar la colisión con las bicicletas que lo precedían en la circulación; atención que debía ser extrema, no solamente por conducir una cosa riesgosa, sino por la velocidad que llevaba el automotor (98,94 km), la que si bien no excedía el límite máximo establecido por la ley para el tipo de vía que transitaba, era alta e importaba una dificultad mayor al momento de maniobrar o frenar. El hecho que las dos bicicletas circularan a la par, sobre el que insiste la demandada y la citada en garantía apelantes, no se encuentra probado, ni puede presumirse de las circunstancias del accidente, lo que lleva a confirmar la sentencia de grado en cuanto atribuye responsabilidad exclusiva al demandado.
4.- El dolor espiritual, la impotencia, que presumiblemente debe sentir el actor frente a la situación en la que lo ha dejado el accidente de tránsito -de postración absoluta con apenas 36 años de edad-, destruyendo su proyecto vital, por lo que no tiene más futuro que permanecer postrado por lo que le resta de vida, con escasa conexión con sus seres queridos y el mundo exterior, dependiendo permanentemente de terceras personas para todas las tareas inherentes a la cotidianeidad, llevan a elevar la indemnización por el daño extrapatrimonial a la a la suma de $ 1.500.000.
5.- Para la indemnización por incapacidad sobreviniente el criterio de utilizar un promedio de ambas fórmulas [Vuoto-Medez que estiman el valor presente de una renta constante no perpetua que debería ser equivalente al ingreso frustrado de la víctima] es con el objeto de tratar de alcanzar una reparación económica lo más justa posible, y sabiendo que todo resultado va a ser siempre imperfecto, en atención a que las vicisitudes futuras de la vida de un ser humano no pueden ser abarcadas y conocidas en su totalidad.
6.- A poco que se avance en el análisis de la situación en la que se encuentra la madre, quien debe afrontar no solamente el hecho que uno de sus hijos ha sido condenado a pasar el resto de su vida sujeto a una cama, o silla especial, sin contacto con el mundo exterior, incapacitado en un 100%, sin posibilidades de recuperación, con su proyecto de vida frustrado, sino que también debe asumir el cuidado de este hijo, vivenciando la injusticia del sufrimiento de aquél día a día, no se le puede negar la reparación del daño extrapatrimonial. Por ende, la aplicación a ultranza de la manda del art. 1.078 del Código Civil en el sub lite deviene en una violación flagrante del principio alterum non laedere contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional.
7.- La vía correcta para evadir la limitación legal respecto de la legitimación activa de los damnificados indirectos para reclamar el daño moral, es invalidar la norma que contiene tal limitación, y declarar la inconstitucionalidad para el caso concreto de la manda del art. 1.078 del Código Civil, quedando, entonces, habilitada la madre para ser indemnizada por el sufrimiento espiritual producido por la situación en que se encuentra su hijo, quien por el accidente de tránsito quedará en un estado de postración absoluta con apenas 36 años de edad.
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1.- Cabe atribuir responsabilidad exclusiva en la producción del evento dañoso al conductor del vehículo, quien colisionó con las bicicletas en una ruta de doble circulación, toda vez que el tránsito de bicicletas por la ruta constituye un hecho riesgoso, pero no es prohibido, siendo también un hecho previsible para cualquier conductor la posibilidad de encontrarse con bicicletas en el carril de circulación de una ruta provincial o nacional, por lo menos en el ámbito geográfico de esta Provincia. Y si bien es cierto que los rodados de los actores no tenían las condiciones requeridas por la ley 24.449 para circular, de todos modos, ello no genera, por sí solo, la culpa de la víctima que requiere el art. 1.113 del Código Civil, aunque si configura una imprudencia. Más esta imprudencia tiene que tener un peso determinante en la producción del accidente de tránsito, ya que de otro modo no llega a constituirse en eximente de responsabilidad.

2.- Cabe recordar que para que la conducta de la víctima actúe como eximente de responsabilidad, de acuerdo con la norma del art. 1.113 del Código Civil, se requiere culpa de ésta, a diferencia de la legislación hoy vigente –Código Civil y Comercial-, que alude al hecho de damnificado.

3.- La dinámica del accidente muestra que el conductor del vehículo de la demandada no estuvo atento a las vicisitudes del tránsito, ya que no pudo evitar la colisión con las bicicletas que lo precedían en la circulación; atención que debía ser extrema, no solamente por conducir una cosa riesgosa, sino por la velocidad que llevaba el automotor (98,94 km), la que si bien no excedía el límite máximo establecido por la ley para el tipo de vía que transitaba, era alta e importaba una dificultad mayor al momento de maniobrar o frenar. El hecho que las dos bicicletas circularan a la par, sobre el que insiste la demandada y la citada en garantía apelantes, no se encuentra probado, ni puede presumirse de las circunstancias del accidente, lo que lleva a confirmar la sentencia de grado en cuanto atribuye responsabilidad exclusiva al demandado.

4.- El dolor espiritual, la impotencia, que presumiblemente debe sentir el actor frente a la situación en la que lo ha dejado el accidente de tránsito -de postración absoluta con apenas 36 años de edad-, destruyendo su proyecto vital, por lo que no tiene más futuro que permanecer postrado por lo que le resta de vida, con escasa conexión con sus seres queridos y el mundo exterior, dependiendo permanentemente de terceras personas para todas las tareas inherentes a la cotidianeidad, llevan a elevar la indemnización por el daño extrapatrimonial a la a la suma de $ 1.500.000.

5.- Para la indemnización por incapacidad sobreviniente el criterio de utilizar un promedio de ambas fórmulas [Vuoto-Medez que estiman el valor presente de una renta constante no perpetua que debería ser equivalente al ingreso frustrado de la víctima] es con el objeto de tratar de alcanzar una reparación económica lo más justa posible, y sabiendo que todo resultado va a ser siempre imperfecto, en atención a que las vicisitudes futuras de la vida de un ser humano no pueden ser abarcadas y conocidas en su totalidad.

6.- A poco que se avance en el análisis de la situación en la que se encuentra la madre, quien debe afrontar no solamente el hecho que uno de sus hijos ha sido condenado a pasar el resto de su vida sujeto a una cama, o silla especial, sin contacto con el mundo exterior, incapacitado en un 100%, sin posibilidades de recuperación, con su proyecto de vida frustrado, sino que también debe asumir el cuidado de este hijo, vivenciando la injusticia del sufrimiento de aquél día a día, no se le puede negar la reparación del daño extrapatrimonial. Por ende, la aplicación a ultranza de la manda del art. 1.078 del Código Civil en el sub lite deviene en una violación flagrante del principio alterum non laedere contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional.

7.- La vía correcta para evadir la limitación legal respecto de la legitimación activa de los damnificados indirectos para reclamar el daño moral, es invalidar la norma que contiene tal limitación, y declarar la inconstitucionalidad para el caso concreto de la manda del art. 1.078 del Código Civil, quedando, entonces, habilitada la madre para ser indemnizada por el sufrimiento espiritual producido por la situación en que se encuentra su hijo, quien por el accidente de tránsito quedará en un estado de postración absoluta con apenas 36 años de edad.

21/05/2019

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