"ROMERO ROBERTO C/ PREVENCION ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Laboral

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala LaboralFirmantes: Busamia, Roberto Germán | Moya, Evaldo DaríoLegajo: EXP 507904/2016.Fecha de la Resolución: 25/10/2021.Tipo de Resolución: 32/21 Acuerdo.Tema(s): DERECHO PROCESAL | RECURSOS | RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO | FALTA DE SUSTENTO EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS | FUNDAMENTACION DE SENTENCIA | SENTENCIA ARBITRARIA | NULIDAD DE SENTENCIA | REENVIORecursos en línea: Texto completo Descripción: 18 p. pdf
Contenidos:
1.- Si bien la producción de prueba en segunda instancia es excepcional y de interpretación restrictiva, ella resulta procedente cuando la decisión acerca de la prueba resulte equivocada o su denegación se deba a un error. Es decir, la procedencia de su replanteo ante la Alzada se funda, principalmente, en que el juez de grado no haya resuelto correctamente la cuestión. Y tal hipótesis de excepción es la que había acontecido en autos, dado que fue un error reputar alternativa y contradictoriamente necesaria e innecesaria la prueba y, por ende, también lo fue no admitir su producción en la segunda instancia, renunciando a la posibilidad concreta de esclarecer los hechos; máxime teniendo en consideración que los términos en que el actor expresó sus agravios, arrojaban una duda razonable sobre la efectiva percepción del pago extrajudicial alegado. Por las consideraciones precedentes corresponde concluir que la resolución recurrida no guarda relación con las constancias y peculiaridades de la causa, configurándose la causal contemplada en el artículo 18, segundo párrafo, de la Ley N° 1406.
2.- En el caso de autos se advierte que, efectivamente, la Alzada condenó a abonar una suma de dinero sin explicación alguna acerca de su correlación con el grado de incapacidad física determinado por la pericia médica y receptado por el Juez de grado. Ergo, tal porcentual incapacitante había llegado firme a dicha instancia, ante la ausencia de agravio del actor sobre ese concreto extremo. Tampoco detallaron los jueces la operación de cálculo efectuada para arribar a dicho monto, ni los preceptos legales que daban sustento a su decisión. En suma, aun aceptando que la Cámara había reputado no acreditado el pago, debió explicar cómo arribaba a la suma de condena, qué fórmulas de la LRT utilizó y qué porcentaje incapacitante tuvo en consideración.Tales omisiones determinan que la sentencia carezca de una fundamentación mínima y, por consiguiente, devenga arbitraria.
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1.- Si bien la producción de prueba en segunda instancia es excepcional y de interpretación restrictiva, ella resulta procedente cuando la decisión acerca de la prueba resulte equivocada o su denegación se deba a un error. Es decir, la procedencia de su replanteo ante la Alzada se funda, principalmente, en que el juez de grado no haya resuelto correctamente la cuestión. Y tal hipótesis de excepción es la que había acontecido en autos, dado que fue un error reputar alternativa y contradictoriamente necesaria e innecesaria la prueba y, por ende, también lo fue no admitir su producción en la segunda instancia, renunciando a la posibilidad concreta de esclarecer los hechos; máxime teniendo en consideración que los términos en que el actor expresó sus agravios, arrojaban una duda razonable sobre la efectiva percepción del pago extrajudicial alegado. Por las consideraciones precedentes corresponde concluir que la resolución recurrida no guarda relación con las constancias y peculiaridades de la causa, configurándose la causal contemplada en el artículo 18, segundo párrafo, de la Ley N° 1406.

2.- En el caso de autos se advierte que, efectivamente, la Alzada condenó a abonar una suma de dinero sin explicación alguna acerca de su correlación con el grado de incapacidad física determinado por la pericia médica y receptado por el Juez de grado. Ergo, tal porcentual incapacitante había llegado firme a dicha instancia, ante la ausencia de agravio del actor sobre ese concreto extremo. Tampoco detallaron los jueces la operación de cálculo efectuada para arribar a dicho monto, ni los preceptos legales que daban sustento a su decisión. En suma, aun aceptando que la Cámara había reputado no acreditado el pago, debió explicar cómo arribaba a la suma de condena, qué fórmulas de la LRT utilizó y qué porcentaje incapacitante tuvo en consideración.Tales omisiones determinan que la sentencia carezca de una fundamentación mínima y, por consiguiente, devenga arbitraria.

25/10/2021

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