"CHIARGMIN S.R.L. C/ PROVINCIA DE NEUQUEN S/ ACCIÓN DE AMPARO" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Busamia, Roberto GermánLegajo: 33.947/2016.Fecha de la Resolución: 19/04/2021.Tipo de Resolución: 15/21 Acuerdo.Tema(s): DERECHO PROCESAL | RECURSOS | RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO | FUNDAMENTACION DE SENTENCIA | OMISION DE CUESTION ESENCIAL | CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD | TASA POR GUIA DE TRANSPORTE DE MINERALES CON DESTINO AL EXTERIOR | PRINCIPIOS TRIBUTARIOS | NO CONFISCATORIEDADRecursos en línea: Texto completo Descripción: 46 p. pdf
Contenidos:
1.- Es procedente el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por la parte actora y, en consecuencia, corresponde casar el decisorio de la Cámara Provincial de Apelaciones, al haberse constatado el vicio de arbitrariedad por insuficiente motivación del decisorio y la consecuente afectación constitucional. Ello así, pues se advierte que el resolutorio tiene por operado un sometimiento voluntario al régimen de tasas fiscales por la actividad minera, sin considerar los aspectos jurídicos que implicaba el otorgamiento de una nueva concesión, previa declaración de caducidad de los derechos del anterior concesionario, y sin analizar si la imposición de la obligación de pagar una deuda fiscal ajena podría implicar y ser compatible con una decisión con discernimiento, intención y libertad, manifestada por un hecho exterior, y adoptada respecto de la tasa concreta que grava la expedición de la guía por transporte de mineral con destino al exterior, incurrió en el vicio denunciado. Por tales motivos, el pronunciamiento compromete el derecho de defensa y, por consiguiente, el debido proceso legal ante el incumplimiento de los parámetros señalados, más allá que, se observa, tampoco se pronunció sobre la tacha de inconstitucionalidad imputada a la norma cuestionada.
2.- Corresponde hacer lugar a la acción de amparo declarando, en el caso, la inconstitucionalidad del artículo 23, apartado “f”, inciso 3, punto a.3, de la Ley N° 2982, por resultar confiscatorio (artículo 17, Constitución Nacional y 143, Constitución Provincial). A todos los efectos del presente, y teniendo en cuenta que la cuantía de la tasa para minerales con destino al exterior tal como se encuentra regulada, y que fuera cuestionada en el particular, no se ajusta a los parámetros constitucionales fijados en la presente, la liquidación del gravamen corresponderá efectuarse aplicando al caso concreto traído a la jurisdicción, la norma que regula la tasa para el destino nacional de los minerales -artículo 23, apartado “f”, inciso 3, punto a.2, de la Ley N° 2982. Ello debido a que además de no lucir equitativo que frente a la declaración de inconstitucionalidad, la tasa por las guías solicitadas se liquide a los valores locales, muy inferiores a los correspondientes a los minerales que se destinan a establecimientos fuera del territorio provincial, tal lo pretendido por el actor, esta disposición no ha sido cuestionada por la actora, y no se evidencia manifiestamente desproporcionada. Y máxime teniendo en cuenta que las guías son utilizadas para circular fuera del territorio provincial, es decir, la pretensión del actor vulneraría el principio de realidad económica.
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1.- Es procedente el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por la parte actora y, en consecuencia, corresponde casar el decisorio de la Cámara Provincial de Apelaciones, al haberse constatado el vicio de arbitrariedad por insuficiente motivación del decisorio y la consecuente afectación constitucional. Ello así, pues se advierte que el resolutorio tiene por operado un sometimiento voluntario al régimen de tasas fiscales por la actividad minera, sin considerar los aspectos jurídicos que implicaba el otorgamiento de una nueva concesión, previa declaración de caducidad de los derechos del anterior concesionario, y sin analizar si la imposición de la obligación de pagar una deuda fiscal ajena podría implicar y ser compatible con una decisión con discernimiento, intención y libertad, manifestada por un hecho exterior, y adoptada respecto de la tasa concreta que grava la expedición de la guía por transporte de mineral con destino al exterior, incurrió en el vicio denunciado. Por tales motivos, el pronunciamiento compromete el derecho de defensa y, por consiguiente, el debido proceso legal ante el incumplimiento de los parámetros señalados, más allá que, se observa, tampoco se pronunció sobre la tacha de inconstitucionalidad imputada a la norma cuestionada.

2.- Corresponde hacer lugar a la acción de amparo declarando, en el caso, la inconstitucionalidad del artículo 23, apartado “f”, inciso 3, punto a.3, de la Ley N° 2982, por resultar confiscatorio (artículo 17, Constitución Nacional y 143, Constitución Provincial). A todos los efectos del presente, y teniendo en cuenta que la cuantía de la tasa para minerales con destino al exterior tal como se encuentra regulada, y que fuera cuestionada en el particular, no se ajusta a los parámetros constitucionales fijados en la presente, la liquidación del gravamen corresponderá efectuarse aplicando al caso concreto traído a la jurisdicción, la norma que regula la tasa para el destino nacional de los minerales -artículo 23, apartado “f”, inciso 3, punto a.2, de la Ley N° 2982. Ello debido a que además de no lucir equitativo que frente a la declaración de inconstitucionalidad, la tasa por las guías solicitadas se liquide a los valores locales, muy inferiores a los correspondientes a los minerales que se destinan a establecimientos fuera del territorio provincial, tal lo pretendido por el actor, esta disposición no ha sido cuestionada por la actora, y no se evidencia manifiestamente desproporcionada. Y máxime teniendo en cuenta que las guías son utilizadas para circular fuera del territorio provincial, es decir, la pretensión del actor vulneraría el principio de realidad económica.

19/04/2021

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