"LAGOS NORMA EDITH C/ MUNICIPALIDAD DE CHOS MALAL S/ ACCIÓN DE AMPARO" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Moya, Evaldo DaríoSeries Fallo Novedoso ; Debe interpretarse en dos días hábiles el plazo contemplado por el Art. 21° de la Ley 1.981 para interponer recurso de apelación. Unificación de jurisprudencia.Legajo: EXP 58/2012.Fecha de la Resolución: 31/08/2012.Tipo de Resolución: Acuerdo 10/212.Tema(s): ACCIÓN DE AMPARO | RECURSO DE APELACIÓN | INTERPOSICIÓN DEL RECURSO | PLAZOS PROCESALES | RECURSO DE CASACIÓN | FUNCIÓN UNIFORMADORARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
1.- La etapa revisora resulta habilitada en aras de una de las funciones que le corresponde al Tribunal Superior de Justicia en tanto estrado casatorio, cual es la tarea uniformadora, al observarse jurisprudencia contradictoria sobre la misma materia entre las Cámaras de Apelaciones de la Primera y la Tercera Circunscripción Judicial.
2.- Priorizando el derecho de defensa y seguridad jurídica, ha de uniformarse jurisprudencia en el sentido de que debe interpretarse en dos días hábiles el plazo contemplado en el Art. 21° de la Ley 1.981 para interponer recursos de apelación. Una conclusión en contrario de lo que vengo exponiendo importaría un excesivo rigor formal, con la consiguiente frustración del derecho al recurso y a la garantía de tutela judicial efectiva, en franca oposición a la naturaleza propia de la Ley de Amparo (Arts. 43 C.N. y 58 C.Pcial.).
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1.- La etapa revisora resulta habilitada en aras de una de las funciones que le corresponde al Tribunal Superior de Justicia en tanto estrado casatorio, cual es la tarea uniformadora, al observarse jurisprudencia contradictoria sobre la misma materia entre las Cámaras de Apelaciones de la Primera y la Tercera Circunscripción Judicial.

2.- Priorizando el derecho de defensa y seguridad jurídica, ha de uniformarse jurisprudencia en el sentido de que debe interpretarse en dos días hábiles el plazo contemplado en el Art. 21° de la Ley 1.981 para interponer recursos de apelación. Una conclusión en contrario de lo que vengo exponiendo importaría un excesivo rigor formal, con la consiguiente frustración del derecho al recurso y a la garantía de tutela judicial efectiva, en franca oposición a la naturaleza propia de la Ley de Amparo (Arts. 43 C.N. y 58 C.Pcial.).

31/08/2012

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