"GALLEGOS PAOLA ESTER C/ ZURITA DANIEL EZEQUIEL Y OTROS S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 540145/2020.Fecha de la Resolución: 07/06/2023.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO | CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO | FÓRMULA MATEMATICO FINANCIERA | COSTAS | COSTAS AL VENCIDO | CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL | INTERESES | CAPITALIZACIÓNRecursos en línea: Texto completo Descripción: 7 p. pdf
Contenidos:
1.-Fue correcto el haber empleado la fórmula “Méndez” para cuantificar la incapacidad al ser la estimación que actualmente cubre las expectativas de una reparación integral por los daños físicos experimentados por el hijo de la actora como consecuencia del accidente vial.
2.- Si bien la distribución de la responsabilidad ha sido en la forma mencionada por el apelante -40% a cargo de la parte actora y un 60% a su cargo- no encuentro motivos para apartarme del principio general que impera en materia de costas, esto es “costas al vencido”. En efecto, el comportamiento de los accionados ha originado que con independencia de la distribución de responsabilidad que se atribuye, la actora haya tenido que iniciar un nuevo juicio para reclamar los daños físicos experimentados por su hijo a raíz del accidente. En ese sentido, los accionados negaron adeudar la indemnización que se les reclamaba por la incapacidad física sufrida por el niño, producto del accidente; ello a pesar de que en parte fueron responsables, y en vez de allanarse en función de la responsabilidad que se les atribuye en su producción, negaron rotundamente no sólo el reclamo efectuado por daño físico, sino la existencia misma del accidente.
3.- En cuanto a la capitalización de intereses en la forma peticionada, si bien el Código Civil y Comercial al igual que el anterior, mantiene la regla general que prohíbe el anatocismo, esto es aplicación de intereses sobre intereses, en el art. 770, inc. b, contempla la posibilidad de capitalizar intereses, en los siguientes términos: “b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de notificación de la demanda”. Por lo tanto, en la etapa de ejecución de sentencia, deberá procederse a autorizar la capitalización de intereses en la forma autorizada por el artículo mencionado.
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1.-Fue correcto el haber empleado la fórmula “Méndez” para cuantificar la incapacidad al ser la estimación que actualmente cubre las expectativas de una reparación integral por los daños físicos experimentados por el hijo de la actora como consecuencia del accidente vial.

2.- Si bien la distribución de la responsabilidad ha sido en la forma mencionada por el apelante -40% a cargo de la parte actora y un 60% a su cargo- no encuentro motivos para apartarme del principio general que impera en materia de costas, esto es “costas al vencido”. En efecto, el comportamiento de los accionados ha originado que con independencia de la distribución de responsabilidad que se atribuye, la actora haya tenido que iniciar un nuevo juicio para reclamar los daños físicos experimentados por su hijo a raíz del accidente. En ese sentido, los accionados negaron adeudar la indemnización que se les reclamaba por la incapacidad física sufrida por el niño, producto del accidente; ello a pesar de que en parte fueron responsables, y en vez de allanarse en función de la responsabilidad que se les atribuye en su producción, negaron rotundamente no sólo el reclamo efectuado por daño físico, sino la existencia misma del accidente.

3.- En cuanto a la capitalización de intereses en la forma peticionada, si bien el Código Civil y Comercial al igual que el anterior, mantiene la regla general que prohíbe el anatocismo, esto es aplicación de intereses sobre intereses, en el art. 770, inc. b, contempla la posibilidad de capitalizar intereses, en los siguientes términos: “b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de notificación de la demanda”. Por lo tanto, en la etapa de ejecución de sentencia, deberá procederse a autorizar la capitalización de intereses en la forma autorizada por el artículo mencionado.

07/06/2023

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