"QUISLE LUIS ENRIQUE C/ VICTOR M CONTRERAS Y CIA S.A. Y OTROS S/DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: 500677/2013.Fecha de la Resolución: 10/04/2024.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | FONDO DE RESERVA DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO | ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO | RESPONSABILIDAD CIVIL | LIQUIDACION DEL ASEGURADOR | INTERESES | COMPUTO DE LOS INTERESES | INAPLICABILIDAD DE LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS | GASTOS DEL PROCESO | DERECHO LABORALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 7 p. pdf
Contenidos:
1.- Las prestaciones adeudadas al trabajador accidentado se encuentran a cargo de la aseguradora de riesgos del trabajo contratada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, con cargo al fondo de reserva, en tanto la administradora del fondo es la SSN y la intervención de ART lo es como representante de ella, y la integralidad en la cobertura solamente se obtiene con la interpretación más generosa hacia la protección de la prestación, que de otro modo podría verse retaceada.
2.- En cuanto a la fecha hasta la cual deben computarse los intereses (“fecha tope de interposición de intereses”) si la Superintendencia de Seguros de la Nación dispuso la revocación de la autorización para funcionar de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo demandada en autos y, por lo tanto, su liquidación forzosa de conformidad con lo previsto en los arts. 51 y 52 de la ley 20.091, no se aplica lo normado por el art. 129 de la ley 24.522 (Ley de Concursos y Quiebras) que dispone la suspensión del curso de todo tipo de intereses con la declaración de quiebra de la aseguradora. Ello así, toda vez que, en el “sub-lite” no se trata de ejecutar a la ART demandada en liquidación forzosa, sino al Fondo de Reserva, razón por la cual no cabe aplicar al respecto las leyes 24.522 y 20.091 sino que, por el contrario, la cuestión debe quedar resuelta por el art. 34 de la L.R.T, desde que el Fondo de Reserva se forma con otros recursos distintos de los correspondientes a la ART en liquidación.
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1.- Las prestaciones adeudadas al trabajador accidentado se encuentran a cargo de la aseguradora de riesgos del trabajo contratada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, con cargo al fondo de reserva, en tanto la administradora del fondo es la SSN y la intervención de ART lo es como representante de ella, y la integralidad en la cobertura solamente se obtiene con la interpretación más generosa hacia la protección de la prestación, que de otro modo podría verse retaceada.

2.- En cuanto a la fecha hasta la cual deben computarse los intereses (“fecha tope de interposición de intereses”) si la Superintendencia de Seguros de la Nación dispuso la revocación de la autorización para funcionar de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo demandada en autos y, por lo tanto, su liquidación forzosa de conformidad con lo previsto en los arts. 51 y 52 de la ley 20.091, no se aplica lo normado por el art. 129 de la ley 24.522 (Ley de Concursos y Quiebras) que dispone la suspensión del curso de todo tipo de intereses con la declaración de quiebra de la aseguradora. Ello así, toda vez que, en el “sub-lite” no se trata de ejecutar a la ART demandada en liquidación forzosa, sino al Fondo de Reserva, razón por la cual no cabe aplicar al respecto las leyes 24.522 y 20.091 sino que, por el contrario, la cuestión debe quedar resuelta por el art. 34 de la L.R.T, desde que el Fondo de Reserva se forma con otros recursos distintos de los correspondientes a la ART en liquidación.

10/04/2024

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