"MARDONES GUSTAVO NICOLAS C/ ART INTERACCION S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: 465467/2012.Fecha de la Resolución: 19/10/2023.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | LIQUIDACIÓN DE ASEGURADORA | FONDO DE RESERVA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO | GASTOS DEL PROCESO | COSTASRecursos en línea: Texto completo Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- Si bien conforme el artículo 34 de la Ley 24.557 la Superintendencia de Seguro de la Nación es la administradora del Fondo de Reserva, debe modificarse parcialmente la sentencia dictada en la primera instancia, y extenderse la condena a Prevención Aseguradora de Riesgo de trabajo S.A en su carácter de gerenciadora de Fondos de Reserva de la L.R.T. Ello así, toda vez que el fondo de reserva creado por la mencionada ley, tiene por objeto abonar las prestaciones a cargo de las aseguradoras de Riesgo del Trabajo que estas dejaran de abonar, como consecuencia de su liquidación, por lo que frente a la liquidación de la ART, dicho Fondo de Reserva ocupa el lugar de la Aseguradora de Riesgo del Trabajo y por lo tanto debe hacerse cargo de las prestaciones debidas con fundamento en la ley 24.557 y de los intereses devengados del crédito laboral adeudado por la ART hasta su efectivo pago, como también de las costas ocasionadas en el presente juicio, en concordancia con lo establecido en autos: "“Borgia, Alejandro Juan c/ Luz A.R.T. S.A.” en cuanto se estableció que “La responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el artículo 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses y a las costas”. ( del voto del Dr. Pascuarelli).
2.- En cuanto al agravio referido a la fecha de corte de intereses, debe desestimarse ya que tal como resulta de las constancias de autos, no se trata de ejecutar a la ART demandada en liquidación forzada, sino al Fondo de Reserva, no resultando aplicables las leyes 24.522 y 20.091 sino que la cuestión se resuelve por el art. 34 de la L.R.T. (del voto del Dr. Pascuarelli.).
3.- El fondo de reserva, previsto en el art.34 de la LRT, constituye un instrumento de tutela de los créditos de los damnificados, siendo su finalidad financiar las prestaciones en los supuestos de incumplimiento por liquidación de las aseguradoras de riesgo de trabajo, en realidad lo que viene a defender es la indemnidad patrimonial del causante del daño, este fondo es administrado por la SSN, la liquidación de una ART determina que los bienes que la componen sean transferidos al Fondo de Reserva justificando así que dicho fondo atienda las prestaciones no cumplidas por la ART liquidada, tal como lo dispone el artículo 49 de la LRT, disposición cuarta que determina que no podrán ser afectados al respaldo de otros compromisos ni tampoco por créditos o acciones originados en otras operatorias. A la luz de la plataforma fáctica y ley aplicable debe condenarse a Prevención ART S.A, en carácter de gerenciadora del Fondo de Reserva. ( del voto de la Dra. Pamphile).
4.- Respecto a la obligación del Fondo de Reserva frente a las costas del proceso debe tenerse en cuenta que la liquidación judicial forzada de Interacción ART S.A, ocurrida en fecha 19/08/16, es anterior a la entrada en vigencia del decreto 1022817, modificatorio del decreto 334/96 que excluía costas y gastos causídicos.(del voto de la Dra. Pamphile).
5 .- Por último debe confirmarse la resolución de la instancia de grado, notificando el pronunciamiento a la Superintendencia de Seguros de la Nación y a la Comisión Liquidadora de Interacción ART S.A, debiendo la demandada denunciar los datos correspondientes. ( del voto de la Dra. Pamphile).
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1.- Si bien conforme el artículo 34 de la Ley 24.557 la Superintendencia de Seguro de la Nación es la administradora del Fondo de Reserva, debe modificarse parcialmente la sentencia dictada en la primera instancia, y extenderse la condena a Prevención Aseguradora de Riesgo de trabajo S.A en su carácter de gerenciadora de Fondos de Reserva de la L.R.T. Ello así, toda vez que el fondo de reserva creado por la mencionada ley, tiene por objeto abonar las prestaciones a cargo de las aseguradoras de Riesgo del Trabajo que estas dejaran de abonar, como consecuencia de su liquidación, por lo que frente a la liquidación de la ART, dicho Fondo de Reserva ocupa el lugar de la Aseguradora de Riesgo del Trabajo y por lo tanto debe hacerse cargo de las prestaciones debidas con fundamento en la ley 24.557 y de los intereses devengados del crédito laboral adeudado por la ART hasta su efectivo pago, como también de las costas ocasionadas en el presente juicio, en concordancia con lo establecido en autos: "“Borgia, Alejandro Juan c/ Luz A.R.T. S.A.” en cuanto se estableció que “La responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el artículo 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses y a las costas”. ( del voto del Dr. Pascuarelli).

2.- En cuanto al agravio referido a la fecha de corte de intereses, debe desestimarse ya que tal como resulta de las constancias de autos, no se trata de ejecutar a la ART demandada en liquidación forzada, sino al Fondo de Reserva, no resultando aplicables las leyes 24.522 y 20.091 sino que la cuestión se resuelve por el art. 34 de la L.R.T. (del voto del Dr. Pascuarelli.).

3.- El fondo de reserva, previsto en el art.34 de la LRT, constituye un instrumento de tutela de los créditos de los damnificados, siendo su finalidad financiar las prestaciones en los supuestos de incumplimiento por liquidación de las aseguradoras de riesgo de trabajo, en realidad lo que viene a defender es la indemnidad patrimonial del causante del daño, este fondo es administrado por la SSN, la liquidación de una ART determina que los bienes que la componen sean transferidos al Fondo de Reserva justificando así que dicho fondo atienda las prestaciones no cumplidas por la ART liquidada, tal como lo dispone el artículo 49 de la LRT, disposición cuarta que determina que no podrán ser afectados al respaldo de otros compromisos ni tampoco por créditos o acciones originados en otras operatorias. A la luz de la plataforma fáctica y ley aplicable debe condenarse a Prevención ART S.A, en carácter de gerenciadora del Fondo de Reserva. ( del voto de la Dra. Pamphile).

4.- Respecto a la obligación del Fondo de Reserva frente a las costas del proceso debe tenerse en cuenta que la liquidación judicial forzada de Interacción ART S.A, ocurrida en fecha 19/08/16, es anterior a la entrada en vigencia del decreto 1022817, modificatorio del decreto 334/96 que excluía costas y gastos causídicos.(del voto de la Dra. Pamphile).

5 .- Por último debe confirmarse la resolución de la instancia de grado, notificando el pronunciamiento a la Superintendencia de Seguros de la Nación y a la Comisión Liquidadora de Interacción ART S.A, debiendo la demandada denunciar los datos correspondientes. ( del voto de la Dra. Pamphile).

19/10/2023

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