"O. M. A. C/ F. N. L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Calaccio, Gabriela Belma | Troncoso, Dardo WalterLegajo: EXP 51426/2010.Fecha de la Resolución: 15/11/2019.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL | DAÑOS Y PERJUICIOS | FILIACIÓN | DAÑO MORAL | FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL | RECONOCIMIENTO DE HIJO | CUANTIFICACIÓN DEL DAÑORecursos en línea: Texto completo Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- El daño moral en materia filiatoria tiene carácter eminentemente resarcitorio, derivado de la existencia de una ilicitud civil, que aquí se daría ante el no reconocimiento espontáneo del hijo biológico extramatrimonial por parte del accionando, generando la omisión incausada de reconocimiento lesiones a sus más íntimas afecciones, entre ellas su identidad. Se trata de una responsabilidad subjetiva, con fundamento en la culpa de quien sabiendo –o debiendo saber- que es padre tiene el deber jurídico de proceder al reconocimiento, de manera que su transgresión configura en principio un hecho ilícito en tanto se cause un daño” (cfr. CACC Sala Tercera –Mar del Plata- “MAE c MOD s Acciones de Reclamación de Filiación” 5/9/2019). (del voto de la Dra. Calaccio).
2.- El artículo 1741 última parte del CCC al cual he hecho referencia en párrafos anteriores establece que “…el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden provocar las sumas reconocidas…”, la CSJN en Fallos 334:376 “B. S. O. c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y Perjuicios” ha sostenido que “…en lo concerniente a la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro. El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales….”. … el daño debe ser acreditado”, estando a cargo de quien lo invoca la prueba mismo (art. 1.744 del CCC.) (del voto de la Dra. Calaccio).
3.- En cuanto a la procedencia de la indemnización por pérdida de chance, la contingencia debe ser razonable y guardar una adecuada relación de causalidad con el hecho generador (art. 1739 del CCC) (del voto de la Dra. Calaccio).
4.- En los procesos de indemnización de daños y perjuicios, las costas integran la reparación aunque la demanda no prospere íntegramente, ya que “…tratándose de una acción resarcitoria, la mera circunstancia de no haber prosperado íntegramente la pretensión no resulta óbice para eximir a la accionada de la carga de costas, toda vez que los gastos causídicos conforman un daño que debe ser soportado por el responsable, aunque no procedan todos los conceptos reclamados” (cfr. Costas Procesales-Osvaldo Gozaini -volúmen 2- pág. 717). (del voto de la Dra. Calaccio).
5.- El sistema argentino en materia de indemnización de daños a la persona tiene por notas esenciales la anarquía, suscitada por las graves desigualdades indemnizatorias que lo caracterizan, y la notoria escasez de muchas de ellas, advirtiéndose una perceptible ausencia de criterios regulares idóneos para fijar prestaciones resarcitorias en casos análogos, lo cual suscita perplejidad en litigantes y abogados, y conduce a soluciones frecuentemente inequitativas, inseguras e injustas…”. (del voto del Dr. Troncoso).
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1.- El daño moral en materia filiatoria tiene carácter eminentemente resarcitorio, derivado de la existencia de una ilicitud civil, que aquí se daría ante el no reconocimiento espontáneo del hijo biológico extramatrimonial por parte del accionando, generando la omisión incausada de reconocimiento lesiones a sus más íntimas afecciones, entre ellas su identidad. Se trata de una responsabilidad subjetiva, con fundamento en la culpa de quien sabiendo –o debiendo saber- que es padre tiene el deber jurídico de proceder al reconocimiento, de manera que su transgresión configura en principio un hecho ilícito en tanto se cause un daño” (cfr. CACC Sala Tercera –Mar del Plata- “MAE c MOD s Acciones de Reclamación de Filiación” 5/9/2019). (del voto de la Dra. Calaccio).

2.- El artículo 1741 última parte del CCC al cual he hecho referencia en párrafos anteriores establece que “…el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden provocar las sumas reconocidas…”, la CSJN en Fallos 334:376 “B. S. O. c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y Perjuicios” ha sostenido que “…en lo concerniente a la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro. El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales….”. … el daño debe ser acreditado”, estando a cargo de quien lo invoca la prueba mismo (art. 1.744 del CCC.) (del voto de la Dra. Calaccio).

3.- En cuanto a la procedencia de la indemnización por pérdida de chance, la contingencia debe ser razonable y guardar una adecuada relación de causalidad con el hecho generador (art. 1739 del CCC) (del voto de la Dra. Calaccio).

4.- En los procesos de indemnización de daños y perjuicios, las costas integran la reparación aunque la demanda no prospere íntegramente, ya que “…tratándose de una acción resarcitoria, la mera circunstancia de no haber prosperado íntegramente la pretensión no resulta óbice para eximir a la accionada de la carga de costas, toda vez que los gastos causídicos conforman un daño que debe ser soportado por el responsable, aunque no procedan todos los conceptos reclamados” (cfr. Costas Procesales-Osvaldo Gozaini -volúmen 2- pág. 717). (del voto de la Dra. Calaccio).

5.- El sistema argentino en materia de indemnización de daños a la persona tiene por notas esenciales la anarquía, suscitada por las graves desigualdades indemnizatorias que lo caracterizan, y la notoria escasez de muchas de ellas, advirtiéndose una perceptible ausencia de criterios regulares idóneos para fijar prestaciones resarcitorias en casos análogos, lo cual suscita perplejidad en litigantes y abogados, y conduce a soluciones frecuentemente inequitativas, inseguras e injustas…”. (del voto del Dr. Troncoso).

15/11/2019

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