"C. H. E. C/ I. M. I. S / IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: EXP 129178/2021.Fecha de la Resolución: 15/09/2022.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | ACTOS JURÍDICOS | DERECHO DE FAMILIA | CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN | FILIACIÓN | FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL | RECONOCIMIENTO DE HIJO | NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO | VICIO DE LA VOLUNTAD | DOLO | CARGA DE LA PRUEBA | INTERES SUPERIOR DEL NIÑO | DERECHO A LA IDENTIDADRecursos en línea: Texto completo Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
1.- En la acción de impugnación del reconocimiento, se ataca el contenido mismo del acto, es decir, el presupuesto biológico, por no ser el que está emplazado como padre, el verdadero progenitor de dicho vínculo filial. En cambio en la acción de nulidad se cuestiona lisa y llanamente la validez sustancial del acto jurídico, que contiene el reconocimiento por vicios que atañen a su eficacia constitutiva como tal.
2.- El caso bajo estudio versa sobre la nulidad de reconocimiento de la paternidad, y ese acto jurídico formal no está regulado en el régimen específico de la filiación, de modo que debemos encuadrarlo en las previsiones legales fijadas para el tratamiento de los actos jurídicos en general -v. libro primero, Título IV, CCC-. Y, al tratarse de una cuestión de estado de familia, pues está comprometido el emplazamiento del estado familiar de un niño, se debe tener especialmente en cuenta el interés superior del niño (art. 3 de la CDN).
3.- Está en juego aquí no solo un interés privado, sino que está comprometido un interés público: el estado de familia.
4.- El actor no aportó prueba alguna en relación con sus manifestaciones relativas a que inducido por el dolo de la progenitora fue lo que lo llevó a efectuar el reconocimiento de la filiación extramatrimonial del niño, ya que, no ha sido una sorpresa para el actor el resultado de ADN –negativo-, pues dicha prueba de compatibilidad no ha tenido por finalidad corroborar la realidad biológica que generaba las discusiones –entre las partes-, sino que a los efectos del planteo de la acción de nulidad se debía demostrar el dolo de la progenitora en el acto jurídico de reconocimiento del niño.
5.- No se puede tomar como un valor absoluto la realidad biológica del niño por sobre su realidad afectiva y familiar, máxime cuando el emplazamiento en su estado paterno filial ha sido producto de un reconocimiento efectuado por un adulto mayor y responsable que no ha logrado probar ninguna de las circunstancias que menciona como vicio de su voluntad, para afectar el otorgamiento del acto de reconocimiento.
6.- La circunstancia que la presente acción no prospere, no significa que al niño se lo condene a un estado de familia que no se corresponda del todo con su realidad biológica, y con ello vulnerar su derecho a la identidad, pues A. cuenta con la posibilidad de impugnar dicho reconocimiento en cualquier momento, conforme art. 593 del Código Civil y Comercial de la Nación.
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1.- En la acción de impugnación del reconocimiento, se ataca el contenido mismo del acto, es decir, el presupuesto biológico, por no ser el que está emplazado como padre, el verdadero progenitor de dicho vínculo filial. En cambio en la acción de nulidad se cuestiona lisa y llanamente la validez sustancial del acto jurídico, que contiene el reconocimiento por vicios que atañen a su eficacia constitutiva como tal.

2.- El caso bajo estudio versa sobre la nulidad de reconocimiento de la paternidad, y ese acto jurídico formal no está regulado en el régimen específico de la filiación, de modo que debemos encuadrarlo en las previsiones legales fijadas para el tratamiento de los actos jurídicos en general -v. libro primero, Título IV, CCC-. Y, al tratarse de una cuestión de estado de familia, pues está comprometido el emplazamiento del estado familiar de un niño, se debe tener especialmente en cuenta el interés superior del niño (art. 3 de la CDN).

3.- Está en juego aquí no solo un interés privado, sino que está comprometido un interés público: el estado de familia.

4.- El actor no aportó prueba alguna en relación con sus manifestaciones relativas a que inducido por el dolo de la progenitora fue lo que lo llevó a efectuar el reconocimiento de la filiación extramatrimonial del niño, ya que, no ha sido una sorpresa para el actor el resultado de ADN –negativo-, pues dicha prueba de compatibilidad no ha tenido por finalidad corroborar la realidad biológica que generaba las discusiones –entre las partes-, sino que a los efectos del planteo de la acción de nulidad se debía demostrar el dolo de la progenitora en el acto jurídico de reconocimiento del niño.

5.- No se puede tomar como un valor absoluto la realidad biológica del niño por sobre su realidad afectiva y familiar, máxime cuando el emplazamiento en su estado paterno filial ha sido producto de un reconocimiento efectuado por un adulto mayor y responsable que no ha logrado probar ninguna de las circunstancias que menciona como vicio de su voluntad, para afectar el otorgamiento del acto de reconocimiento.

6.- La circunstancia que la presente acción no prospere, no significa que al niño se lo condene a un estado de familia que no se corresponda del todo con su realidad biológica, y con ello vulnerar su derecho a la identidad, pues A. cuenta con la posibilidad de impugnar dicho reconocimiento en cualquier momento, conforme art. 593 del Código Civil y Comercial de la Nación.

15/09/2022

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