"G. C. C/ B. R. C. S/ FILIACION" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barrese, María Julia | Furlotti, Pablo GLegajo: 62747-2013.Fecha de la Resolución: 12/10/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): DAÑO MORAL POR FALTA DE RECONOCIMIENTO PATERNO | DERECHO DE FAMILIA | FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL | RELACIONES DE FAMILIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 17 p. pdf
Contenidos:
1.- En materia por responsabilidad por daños es de aplicación la ley vigente al tiempo en que los hechos dañosos se concretaron. Sin perjuicio de ello es cierto que el art. 587 del CCyC que rige a partir del 1 de agosto del año 2015 – al regular la reparabilidad del daño causado por falta de reconocimiento no hace más que receptar la solución que desde fines de los 80 venia postulando la doctrina y jurisprudencia (cfr.9 Juzgado de San Isidro, 2-2-88 ED 128-33 CCiv y Com San Isidro Sala I 13-10-88, ED 132-477).
2.- La negativa voluntaria a establecer la filiación importa una conducta antijurídica que, de darse los presupuestos de la responsabilidad civil, obliga a reparar. Es decir que cuando un padre no reconoce oportunamente a su hijo extramatrimonial, causa un daño a la persona por vulnerar su derecho a la identidad y el derecho a la filiación. En casos como el indicado – falta de reconocimiento voluntario del hijo por parte del progenitor- el daño moral no requiere de prueba alguna tendiente a su demostración, ello así toda vez que el mismo surge de los hechos mismos y cabe tenerlo por acreditado por la sola comisión del ilícito o desarrollo de la conducta antijurídica.
3.- En el presente en los cuales se reclama indemnización en concepto de daño moral por falta de reconocimiento de paternidad extramatrimonial, considero que a los fines de su cuantificación corresponde –siguiendo los criterios o pautas sentadas por la jurisprudencia a partir del primer precedente que hizo lugar a la pretensión resarcitoria como la señalada (cfr JUZG Civ Y Com 1ra Instancia Nro 9 San Isidro E.N c G.F.C.N; ED 128-332 con nota aprobatoria de Bidart Campos, German “Paternidad extramatrimonial no reconocida voluntariamente e indemnización por daño moral al hijo: un aspecto constitucional”) tomar en consideración diversos aspectos como son: la edad de quien pretende el reconocimiento, el tiempo transcurrido has la declaración de filiación, la conducta procesal asumida por la parte en el litigio, la posibilidad de daño psicológico dadas las circunstancias del caso, que el progenitor este vivo o muerto, la concurrencia del hijo a establecimiento educativo, la situación social de los contendientes, que los sujetos de la relación indemnizatoria no son terceros o extraños sino partes que finalmente se vincularan como padre e hijos.
4.- El elemento que no fue valorado por la judicante y cuya ponderación peticiona el quejoso, es la actitud pasiva de la madre a que el reconocimiento se produjera. Conforme las constancias obrantes en el legajo, resulta evidente que la progenitora no ejerció acción alguna tendiente de procurar el reconocimiento paterno de la accionante ello así por cuanto fue la propia actora quien llegada a la mayoría de edad instauro la presente acción, la cual ha contribuido concausalmente en la producción del daño bajo estudio, extremo este que sin duda alguna resulta hábil para reducir el monto fijado en la decisión atacada. 5.- Respecto al cuestionamiento relacionado con los intereses es dable poner de resalto que en las acciones en la que se reclama el emplazamiento del estado filiatorio y la consecuente indemnización por daño moral, la mora se produce a partir de la fecha en que el demandado ha quedado notificado del inicio de la acción, circunstancia por la cual considero que lo decidido por la judicante en lo que la punto se refiere se ajusta a derecho y consecuentemente merece ser confirmado.
6.- La condena a una suma menor que la reclamada no autoriza a apartarse del principio general que rige en materia de costas, el cual estriba en el hecho objetivo de la derrota. En tal sentido la jurisprudencia ha afirmado “si el reconocimiento judicial de su derecho que por habérsele negado íntegramente, constituyo el objeto de la controversia, no le quita al demandado la calidad de vencido la circunstancia que la pretensión haya sido admitida por una cantidad menor a la reclamada y por ende, debe cargar con las costas del juicio por no existir una vencimiento parcial y mutuo ( art 68 Código procesal ) “ (Cciv y Com Sala 3 Gamma Obras y servicios SRL c/ Aramburu, Isidro s/ Daños y Perjuicios – Sentencia 8 de agosto de 1996) .
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1.- En materia por responsabilidad por daños es de aplicación la ley vigente al tiempo en que los hechos dañosos se concretaron. Sin perjuicio de ello es cierto que el art. 587 del CCyC que rige a partir del 1 de agosto del año 2015 – al regular la reparabilidad del daño causado por falta de reconocimiento no hace más que receptar la solución que desde fines de los 80 venia postulando la doctrina y jurisprudencia (cfr.9 Juzgado de San Isidro, 2-2-88 ED 128-33 CCiv y Com San Isidro Sala I 13-10-88, ED 132-477).

2.- La negativa voluntaria a establecer la filiación importa una conducta antijurídica que, de darse los presupuestos de la responsabilidad civil, obliga a reparar. Es decir que cuando un padre no reconoce oportunamente a su hijo extramatrimonial, causa un daño a la persona por vulnerar su derecho a la identidad y el derecho a la filiación. En casos como el indicado – falta de reconocimiento voluntario del hijo por parte del progenitor- el daño moral no requiere de prueba alguna tendiente a su demostración, ello así toda vez que el mismo surge de los hechos mismos y cabe tenerlo por acreditado por la sola comisión del ilícito o desarrollo de la conducta antijurídica.

3.- En el presente en los cuales se reclama indemnización en concepto de daño moral por falta de reconocimiento de paternidad extramatrimonial, considero que a los fines de su cuantificación corresponde –siguiendo los criterios o pautas sentadas por la jurisprudencia a partir del primer precedente que hizo lugar a la pretensión resarcitoria como la señalada (cfr JUZG Civ Y Com 1ra Instancia Nro 9 San Isidro E.N c G.F.C.N; ED 128-332 con nota aprobatoria de Bidart Campos, German “Paternidad extramatrimonial no reconocida voluntariamente e indemnización por daño moral al hijo: un aspecto constitucional”) tomar en consideración diversos aspectos como son: la edad de quien pretende el reconocimiento, el tiempo transcurrido has la declaración de filiación, la conducta procesal asumida por la parte en el litigio, la posibilidad de daño psicológico dadas las circunstancias del caso, que el progenitor este vivo o muerto, la concurrencia del hijo a establecimiento educativo, la situación social de los contendientes, que los sujetos de la relación indemnizatoria no son terceros o extraños sino partes que finalmente se vincularan como padre e hijos.

4.- El elemento que no fue valorado por la judicante y cuya ponderación peticiona el quejoso, es la actitud pasiva de la madre a que el reconocimiento se produjera. Conforme las constancias obrantes en el legajo, resulta evidente que la progenitora no ejerció acción alguna tendiente de procurar el reconocimiento paterno de la accionante ello así por cuanto fue la propia actora quien llegada a la mayoría de edad instauro la presente acción, la cual ha contribuido concausalmente en la producción del daño bajo estudio, extremo este que sin duda alguna resulta hábil para reducir el monto fijado en la decisión atacada. 5.- Respecto al cuestionamiento relacionado con los intereses es dable poner de resalto que en las acciones en la que se reclama el emplazamiento del estado filiatorio y la consecuente indemnización por daño moral, la mora se produce a partir de la fecha en que el demandado ha quedado notificado del inicio de la acción, circunstancia por la cual considero que lo decidido por la judicante en lo que la punto se refiere se ajusta a derecho y consecuentemente merece ser confirmado.

6.- La condena a una suma menor que la reclamada no autoriza a apartarse del principio general que rige en materia de costas, el cual estriba en el hecho objetivo de la derrota. En tal sentido la jurisprudencia ha afirmado “si el reconocimiento judicial de su derecho que por habérsele negado íntegramente, constituyo el objeto de la controversia, no le quita al demandado la calidad de vencido la circunstancia que la pretensión haya sido admitida por una cantidad menor a la reclamada y por ende, debe cargar con las costas del juicio por no existir una vencimiento parcial y mutuo ( art 68 Código procesal ) “ (Cciv y Com Sala 3 Gamma Obras y servicios SRL c/ Aramburu, Isidro s/ Daños y Perjuicios – Sentencia 8 de agosto de 1996) .

12/10/2017

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