"A. M. D. L. P. C/ N. R. E. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción JudicialFirmantes: Vielma, Noemí Nancy | Furlotti, Pablo GLegajo: EXP-72279/2021.Fecha de la Resolución: 07/11/2023.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DERECHO DE FAMILIA | CUOTA ALIMENTARIA | DESCUENTO AUTOMATICO | RESPONSABILIDAD PARENTAL | TENENCIA COMPARTIDA DE HIJOS MENORES | CUIDADO PERSONAL COMPARTIDORecursos en línea: Texto completo Descripción: 18 p. pdf
Contenidos:
1.- Cuando los progenitores no conviven la regla general es que el juez debe otorgar como primera alternativa el cuidado compartido del hijo con modalidad indistinta, su basamento se inspira en uno de los principios esenciales del derecho de familia que es el de igualdad de los progenitores. Asimismo el art. 666 CCC para el caso de autos resuelve el tema, según que los ingresos sean equivalentes o no. Si son equivalentes no se debe cuota de alimentos, ya que cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado, si no son equivalentes, el de mayores ingresos deberá pagar alimentos al otro para que el hijo goce del mismo nivel con ambos.
2.- Conforme al art. 658 CCCN ambos progenitores son responsables de la manutención de los hijos de acuerdo a su condición y fortuna.
3.- El descuento automático de la cuota alimentaria, al no ser un embargo no es imprescindible demostrar los recaudos para la procedencia de las medidas cautelares, por lo que con fundamento en el art. 27 de la Convención de los derechos del Niño, tal modo de efectivizar el pago puede ser ordenada judicialmente respecto a deudores que hayan incurrido en incumplimientos previos como en supuestos en los que el deudor alimentario no hubiera incumplido.
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1.- Cuando los progenitores no conviven la regla general es que el juez debe otorgar como primera alternativa el cuidado compartido del hijo con modalidad indistinta, su basamento se inspira en uno de los principios esenciales del derecho de familia que es el de igualdad de los progenitores. Asimismo el art. 666 CCC para el caso de autos resuelve el tema, según que los ingresos sean equivalentes o no. Si son equivalentes no se debe cuota de alimentos, ya que cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado, si no son equivalentes, el de mayores ingresos deberá pagar alimentos al otro para que el hijo goce del mismo nivel con ambos.

2.- Conforme al art. 658 CCCN ambos progenitores son responsables de la manutención de los hijos de acuerdo a su condición y fortuna.

3.- El descuento automático de la cuota alimentaria, al no ser un embargo no es imprescindible demostrar los recaudos para la procedencia de las medidas cautelares, por lo que con fundamento en el art. 27 de la Convención de los derechos del Niño, tal modo de efectivizar el pago puede ser ordenada judicialmente respecto a deudores que hayan incurrido en incumplimientos previos como en supuestos en los que el deudor alimentario no hubiera incumplido.

07/11/2023

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